Micelio
T-35123 (01-11-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991Ley 1285 de 2009Ley 1395 de 2010

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 35123 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 35123 Acta No.37 Bogotá D. C., primero (1) de noviembre de dos mil once (2011). Se resuelve la impugnación interpuesta por María Isabel Castro de Sosa y José de los Angeles Sosa, contra el fallo del 21 de septiembre de 2011, proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, en el trámite de la tutela que promovieron contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Cundinamarca, a cuyo trámite se vinculó el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá.

ANTECEDENTES Los recurrentes presentaron queja constitucional por la supuesta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. Afirmaron que ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá adelantan juicio ejecutivo contra Avelino Hernández Rodríguez, que por auto del 29 de octubre de 2009 el citado Despacho declaró la terminación del proceso por perención; con posterioridad, su nuevo apoderado pidió declarar la ilegalidad de la citada determinación e igualmente promovió incidente de nulidad, con el argumento de que la actuación estaba interrumpida por el fallecimiento del demandado, según proveído del 15 de agosto de 2008, razón por la que no podían contabilizarse los términos de inactividad que exige el artículo 23 de la Ley 1285 de 2009; afirmaron que el juzgado no accedió a la solicitud, en providencia de 29 de octubre de 2009 y además por determinación de 23 de febrero de 2011, dicha autoridad rechazó de plano el incidente de nulidad, decisión respecto de la cual presentaron recurso de apelación que se admitió por el Tribunal por auto del 19 de mayo del año en curso; surtido el traslado del recurso, el 3 de junio el Magistrado sustanciador declaró sin valor ni efecto el que lo admitió y ordenó devolver las diligencias a su lugar de origen; que contra esta última decisión su apoderado presentó recurso de súplica, pero el Tribunal lo confirmó el 30 de junio pasado.

Consideran que las providencias del Juez Plural constituyen vía de hecho por desconocer el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, razón por la que pidieron amparar sus derechos fundamentales y como consecuencia “se deje sin efecto alguno la providencia de 3 de junio de 2011, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.

Sala Civil – Familia, que declaró sin efecto el auto que admitió la apelación referida y en su lugar se profiera nuevo auto en el que se respeten los derechos conculcados admitiendo la apelación que se encuentra pendiente”. TRÁMITE IMPARTIDO La Sala de Casación Civil de esta Corporación, por auto del 8 de septiembre de 2011, avocó el conocimiento de la acción, ordenó notificar al Tribunal accionado y vinculó al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá, enteró a los intervinientes en el proceso ejecutivo para que ejercieran el derecho de contradicción y defensa (folio 9).

Un Magistrado de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, allegó copia de la decisión atacada y señaló que la misma no constituye vía de hecho, pues en ella se tuvo en cuenta la reforma contenida en la Ley 1395 del 12 de junio de 2010. El Secretario del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá allegó copias del proceso ejecutivo en el que actúan como parte los accionantes.

Por sentencia del 21 de septiembre de 2011, la Sala de Casación Civil negó el amparo solicitado; consideró que las determinaciones objeto de censura no son producto de un comportamiento caprichoso, absurdo o arbitrario, pues el Magistrado sustanciador “apreció que el principio de especificidad en tratándose de recurso de apelación se mantuvo en la reforma de la Ley 1395 de 2010, “que vino ciertamente a reducir el número de autos apelables, regulación aplicable a este caso, pues el recurso se interpuso cuando ya estaba en vigencia la citada Ley” y “a partir del nuevo texto se considera que, como la misma norma puntualmente regula procedencia del recurso de apelación para la decisión de una solicitud de nulidad procesal, limitando su concesión al único evento de que aquella se declare, sin que en ello importe si se decide de plano o luego de un trámite especial o luego de un trámite incidental”, para después concluir que desde la entrada en vigencia de la citada ley “no existe norma general ni especial que consagre la apelación del auto que niegue o rechace una nulidad (…) y que solo son apelables los autos que declaren la nulidad total o parcial del proceso.

“Como se anticipó, se trata de providencias que no trascienden al ámbito ius fundamental, pues al margen de que la Sala las prohijé o no, lo cierto es que están soportadas en un razonamiento admisible, realizado dentro de la discreta autonomía e independencia del operador judicial, lo que descarta la vía de hecho alegada; es decir, el simple desacuerdo de los peticionarios frente a lo decidido por el juez natural del proceso “no es motivo suficiente para la prosperidad de la protección extraordinaria, la cual no se ha establecido a semejanza de un nuevo recurso procesal” (folios 31 a 36).

Los accionantes impugnaron la anterior decisión; ratificaron lo expuesto en el escrito de tutela y agregaron que no puede predicarse que “la decisión objeto de censura sea un razonamiento admisible, realizado dentro de la discreta autonomía e independencia del operador judicial” (folios 43 a 45). SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos. Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.

El reseñado criterio se hace más relevante tratándose de la interpretación de normas o valoración de pruebas, en donde se pone de manifiesto el principio de la autonomía de los jueces consagrado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. En el sub lite no se advierte el quebrantamiento de derechos de estirpe constitucional de los que se implora protección, pues la interpretación y valoración que realizó el Tribunal fue el resultado de una potestad legal que no es viable desconocer mediante este excepcional mecanismo, que sólo puede abrirse paso cuando el funcionario judicial transgreda inconsultamente el ordenamiento jurídico, situación que no se presenta en este evento.

En ese orden y como en múltiples pronunciamientos lo ha repetido esta Sala, la acción constitucional no puede convertirse en una instancia adicional en la que las partes inconformes con lo resuelto por el juez natural busquen una determinación diversa, pues en un escenario perentorio y limitado, ello no es admisible, máxime cuando no existen suficientes elementos de convicción distintos de los que posee el juez ordinario, quien por ello adopta una determinación, salvo que de forma grosera y abierta se violenten derechos constitucionales fundamentales, situación que, como atrás se explicó, no se vislumbra.

Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 8