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T-35121 (01-11-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación No. 35121 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 35121 Acta No. 037 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., uno (1) de noviembre de dos mil once (2011).

Decide la Corte la impugnación presentada por la señora MARÍA AZUCENA HENAO CAMARGO, en contra del fallo de tutela de fecha 14 de septiembre de 2011, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE ESTA CORTE, ante la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y propiedad, imputada a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, al JUZGADO TRECE CIVIL DEL CIRCUITO de esta misma ciudad, FOGAFIN, CISA S. A., INTERBANCO, COMPAÑÍA DE GERENCIAMIENTO DE ACTIVOS S. A., CONSTANZA RUBIO LLANO y CARLOS VARGAS GIL.

ANTECEDENTES Refirió la accionante en su libelo, que el juzgado accionado, sin constatar que el crédito perseguido dentro del proceso de ejecución hipotecaria adelantado en su contra, supuestamente adquirido por Fogafin de Interbanco, admitió a aquella como sucesor procesal; calidad que en el curso del proceso se trasmitió a CISA S. A., y luego a la Compañía de Gerenciamiento de Activos Ltda., y, finalmente, a Carlos Vargas Gil.

Informó, que al interior de esa actuación planteó la prescripción de la acción como exceptiva, a lo que la ejecutante se opuso, haciendo aportación de documentos alterados en sus fechas de creación, para dar soporte a sus razones; argumentos que –asevera- no pudo rebatir en su momento, por carecer de prueba en contrario, lo que conllevó a que se desestimó su petición por el juzgado cognoscente, confirmada en su oportunidad por el superior al desatar el recurso de apelación interpuesto contra el respectivo proveído.

Acotó, que recientemente encontró prueba sobre la falsedad de los documentos memoriados. Bajo tales supuestos, solicita decretar la nulidad de lo actuado al interior del anotado proceso, a partir del proferimiento del auto de mandamiento de pago, inclusive. A título subsidiario, reclama ordenar la suspensión de la diligencia de remate del bien afectado y la restitución de sus derechos, hasta que se decida lo pertinente, en el proceso penal que actualmente adelanta.

TRÁMITE IMPARTIDO Avocado el conocimiento de la presente acción tutelar por parte de la Sala de Casación Civil de esta Corte, se procedió notificar a los accionados y demás terceros involucrados en el proceso cuestionado. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 14 de septiembre hogaño, resolvió denegar el amparo constitucional solicitado, por no hallarse satisfechos el principio de inmediatez, ni advertirse configurada vía de hecho.

Inconforme con esa decisión, la parte actora la impugnó en tiempo. Señaló, como sustento del recurso, que la comisión de conductas punibles de falsedad documental y fraude procesal al interior del proceso cuestionado hacen que los efectos de la vulneración de sus derechos se mantenga en el tiempo, por lo que –asevera- el ejercicio de esta herramienta constitucional sí responde al principio de inmediatez.

Reclama, entonces, la revocatoria del fallo censurado y que, en su reemplazo, se conceda el amparo invocado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.

Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante los jueces en busca de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que ya pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución, o que, consagrados en otros acápites del estatuto superior, adquieren tal categoría por conexidad.

Del examen y análisis de la solicitud de amparo constitucional se observa, que nada hay que cuestionarle a la decisión de la Colegiatura de primer grado en su fallo de tutela impugnado, en cuanto niega la concesión del resguardo invocado; y, por tanto, habrá de ser confirmado. En efecto, advierte esta Sala de la Corte que el reclamo y reproche Constitucional de la accionante está dirigido, por las razones que vienen reseñadas, contra las sentencias dictadas por las autoridades judiciales accionadas, en sus respectivas instancias, el 6 de diciembre de 2006 y el 17 de agosto de 2007, al interior del proceso ejecutivo hipotecario cuestionado, de donde resulta ostensible y manifiesta la extemporaneidad de la presente solicitud de amparo formulada, pues, como es sabido, la responsabilidad de los asuntos propios demanda diligencia personal en cuanto al reclamo de los derechos, lo que conlleva a estimar improcedente el recurso a la Constitución cuando, sin justificación alguna, como en el sub lite, no se ejercita dentro de un plazo razonable.

Ha de señalarse, que si bien no existe un término de caducidad para la formulación del excepcional mecanismo de amparo –como lo señala el censor-, el mismo por su naturaleza cautelar, debe ser activado en un plazo razonable, dentro del cual se presuma que la afectación del derecho fundamental es inminente y realmente produce un daño palpable, al punto de exigir medidas de conjura inmediatas e impostergables.

Ilustrativo de lo anterior, resulta lo señalado por la jurisprudencia constitucional en sentencia SU-961 de 1999, en los siguientes términos: “La posibilidad de interponer la acción de tutela en cualquier tiempo significa que no tiene término de caducidad. La consecuencia de ello es que el juez no puede rechazarla con fundamento en el paso del tiempo y tiene la obligación de entrar a estudiar el asunto de fondo.

Sin embargo, el problema jurídico que se plantea en este punto es: ¿quiere decir esto que la protección deba concederse sin consideración al tiempo transcurrido desde el momento en que ha tenido lugar la violación del derecho fundamental? Las consecuencias de la premisa inicial, según la cual la tutela puede interponerse en cualquier tiempo, se limitan al aspecto procedimental de la acción, en particular a su admisibilidad, sin afectar en lo absoluto el sentido que se le deba dar a la sentencia. Todo fallo está determinado por los hechos, y dentro de estos puede ser fundamental el momento en el cual se interponga la acción, como puede que sea irrelevante.

(…) Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción. (…) Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda.

En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada (C-543/92), según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, máxime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisión.” En ese orden de ideas, atendiendo que el término que ha transcurrido entre la ocurrencia de la situación que se predica lesiva de sus derechos fundamentales, contabilizado aún desde el proferimiento del fallo de segundo grado, conforme viene indicado, excede los seis (6) meses que como razonable ha venido señalado la jurisprudencia de esta Sala, y que, adicionalmente, como se acotaba, no se ha demostrado la existencia de un motivo válido que justifique la inactividad de la parte hoy demandante; tampoco se advierte vulneración del núcleo esencial de derechos de terceros afectados y, mucho menos, la existencia de nexo causal entre tales aspectos, preciso resulta concluir en la manifiesta improcedencia de la tutela invocada.

Así las cosas, se confirmará el fallo impugnado, por medio del cual se denegó el amparo reclamado, no sin antes acotar que al interior del proceso penal al que alude la peticionaria haber promovido frente a los hechos que aquí señala como lesivos de sus garantías procesales, cuenta con herramientas plenamente idóneas y efectivas para que, de ser procedente, se provea el restablecimiento de su derechos.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, conforme las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 2