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T-3512 (14-05-97)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas1997

Magistrado ponente: Carlos Eduardo Mejía Escobar

Decreto 2591 de 1991

VISTOS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL MAGISTRADO PONENTE Dr. CARLOS E. MEJIA ESCOBAR Aprobado Acta No. 50 Santafé de Bogotá D.C., catorce (14) de mayo de mil novecientos noventa y siete (1997) VISTOS Resuelve la Corte la impugnación propuesta contra la sentencia del 31 de marzo del año en curso, por medio de la cual el Tribunal Superior de Barranquilla tuteló los derechos fundamentales a la Libre Asociación Sindical y a la existencia del sindicato, al debido proceso y a la propiedad del Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia “Sintraelecol”, presuntamente vulnerados por la Electrificadora del Atlántico S.A., representada por su Gerente ANTONIO HOLGUIN.

FUNDAMENTOS DE LA ACCION El señor Odulfo Zambrano López en su calidad de presidente y representante legal del sindicato “Sintraelecol”, manifestó que el 23 de noviembre de 1996 el señor Miguel Angel Prada solicitó a la Subgerente Administrativa, Dra Lilia Cedeño, que la Electrificadora del Atlántico le reparara los daños causados al vehículo de su propiedad de placas UVT-673 que había dejado parqueado en las instalaciones de la mencionada empresa.

A la solicitud así presentada se accedió según comprobante No 007-12960474 de diciembre 18 de 1996, mediante el cual se le canceló al citado señor la suma de Cuatrocientos Ochenta mil Pesos ($480.000.oo). Por su parte, el señor Jesús García Pinto, Jefe de la Unidad de Contabilidad, dirigió memorando No 141217 a la Jefe de la Unidad de Nómina y Salarios, indicándole que por orden de la gerencia descontara al Sindicato Cuatrocientos Ochenta Mil pesos ($480.000.oo), por concepto de daños ocasionados al vehículo de propiedad del señor Miguel Angel Prada.

La citada funcionaria descontó la mencionada suma el 1o de enero de 1997 de las cuotas sindicales correspondientes al 30 de diciembre de 1996. Explicó el accionante que el Señor Prada no promovió proceso judicial o administrativo alguno para demostrar que los daños fueron causados por la asociación sindical, como tampoco obtuvo avalúo de perjuicios ni decisión de autoridad competente que condenara al sindicato a efectuar dicho pago.

Por lo tanto, a su juicio el hecho ocurrido carece de juridicidad y no obedece a la aplicación de un texto legal o reglamentario razón por la cual se ha vulnerado el debido proceso, la libertad de asociación sindical y el derecho de propiedad que tiene el sindicato sobre las cuotas sindicales que pagan sus afiliados y beneficiarios. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Barranquilla, luego de aclarar lo relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y su procedencia, en especial cuando el actor no posee otros medios de defensa judicial, hizo referencia a la sentencia T- 411 de 1992, donde la Corte Constitucional sostuvo que las personas jurídicas son titulares de derechos fundamentales y en consecuencia están legitimadas para ejercer este mecanismo en su defensa.

Con fundamento en las pruebas aportadas por el accionante y las solicitadas por esa Corporación estimó, en primera instancia, que el señor Odulfo Zambrano López en su calidad de Presidente y Representante Legal del Sindicato “Sintraelecol” Seccional Atlántico estaba debidamente legitimado para actuar en nombre de la referida organización, con miras a obtener el amparo del debido proceso, la libertad de asociación y a la propiedad privada, reconocidos como fundamentales en la citada sentencia de la Corte Constitucional.

De otra parte, en cuanto al derecho fundamental de la asociación sindical, recordó el Tribunal que en sentencias T-418 de 1992 y T-005 de enero 21 de 1997, se expresó que los sindicatos están legitimados para demandar en tutela dicho reconocimiento cuando la infracción repercuta en su subsistencia. Respecto del artículo 29 de la Carta Política aseguró que ese precepto era de obligatorio cumplimiento en toda clase de actuaciones judiciales, administrativas e incluso sancionatorias que se surtan ante particulares, para la garantía de la defensa y la presunción de inocencia. En relación con este derecho fundamental se encuentran las siguientes pruebas: “Que por orden del Gerente General de la Electrificadora del Atlántico S.A se le descontó al sindicato de la entidad la suma de $480.000.oo por concepto de daños ocasionados al vehículo de placas UVT 673 propiedad de MIGUEL ANGEL PRADA el día 22 de Noviembre de 1996.

Que en los descargos rendidos por la entidad prestadora de servicio público nada se dice en relación con la existencia de un trámite previo a la orden de descuento, en el que se garantizara el derecho a la defensa, la controversia probatoria, los demás reconocimientos que comportan el debido proceso. Que el descuento ordenado al sindicato por los daños ocasionados al vehículo de propiedad de MIGUEL ANGEL PRADA solo encuentra sustento o aparece descrito en los documentos aportados por la Directora de Recursos Humanos. Que no existe ningún procedimiento administrativo interno para establecer o nó la responsabilidad de los daños ocasionados” Por todo lo anterior, se deduce una sanción violatoria del derecho fundamental del debido proceso.

Considera además que si el sindicato pudiera contar con otro medio de defensa judicial, ninguno sería tan eficaz como la tutela para lograr la protección de la garantía conculcada y no resulta de recibo argumentar, como lo hace la Electrificadora, que al no existir proceso alguno no se vulnera el debido proceso. Sobre el derecho de asociación sindical estimó que en este caso la esencia de los hechos que soportan la reclamación se encuentra en la afectación institucional de la organización, al descontársele inconsultamente los dineros propios de su patrimonio (art 58 CN) que son la base de su existencia. Como consecuencia de lo anterior, ordenó al Gerente General de la Electrificadora que en el término de cinco (5) días hábiles contados a partir de la notificación de esa decisión, impartiera las instrucciones necesarias para que en un término de tres (3) días siguientes al vencimiento de los primeros le devuelvan al Sindicato de Trabajadores “Sintraelecol” la suma de Cuatrocientos Ochenta Mil Pesos ($480.000.oo) que se les descontó para el pago de los daños ocasionados al vehículo de propiedad del señor Miguel Angel Prada.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION El apoderado de la Electrificadora del Atlántico S.A.E.S.P., consideró que la citada decisión era contraria a la Constitución, la Ley y los criterios jurisprudenciales que le sirvieron de fundamento (sentencias T-411, T-418 y T-005 de 1997) a los que se les dió una interpretación distinta de la que ha querido expresar la Corte Constitucional.

A juicio del impugnante se debe establecer si la actuación ataca la existencia o subsistencia del sindicato en orden a determinar si tiene legitimidad activa para actuar en tutela o de lo contrario sería improcedente. Tampoco está de acuerdo con que se diga que cualquier acción debe estar precedida de un procedimiento que haya permitido la defensa, la petición y la contradicción probatoria, porque no pueden considerarse como una sanción los descuentos efectuados al sindicato ya que no se está frente a un acto jurídico sino a un hecho arbitrario, pues la protesta como forma sindical no autoriza “actos ilegales, injuriosos, de hecho, vandálicos o de barbarie contra cosa ajena, ni tampoco contra la empresa misma” porque el propietario del vehículo no es sujeto de esa relación colectiva.

Como no hay sanción alguna para la asociación sindical mal puede hablarse del derecho a la defensa o debido proceso donde no hay procedimiento alguno; simplemente,����� �se descontaron unos valores que la empresa canceló por daños en cosa ajena ejecutados de manera arbitraria en una protesta sindical no autorizados por la constitución, la ley o la convención, ni pueden ser objeto de sanciones o trámite de determinación de responsabilidad.

Agregó que no se puede decir que los descuentos se produjeron inconsultamente “ya que no podrá consultar (sic) descontar valores cancelados por el empleador por hechos arbitrarios cometidos sobre cosa ajena, y sería ilógico pensar que un descuento, en la cuantía mínima que se produjo pudiera llegar a vulnerar el patrimonio o la existencia de la organización sindical”.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Antes de entrar a resolver el punto medular de la discusión, es necesario aclarar que sobre el contenido de la sentencia T-411 de junio 17 de 1992 a la que se ha hecho referencia, esta Corporación ha sentado su criterio en los siguientes términos: “Ha de entenderse, claro está, que para el ejercicio de la acción de tutela, cuando una persona natural actúe a nombre de una jurídica es imprescindible acreditar la personería correspondiente y su representación, pues si bien, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, determina que los poderes se presumirán auténticos, deben presentarse.

“ Establecido que las personas jurídicas son titulares de derechos fundamentales y que por tanto, están legitimadas para solicitar su amparo, no basta la simple personería jurídica de paso indefectiblemente para reconocer la titularidad de derechos esenciales. Es perentorio esclarecer si el derecho fundamental debatido puede ser ejercido en forma individual o de manera corporativa.

“La persona jurídica no es titular de derechos inherentes a la persona humana, los cuales sólo pueden ser ejercidos por éstas (v. gr. vida, integridad física y moral, libertad de conciencia, libre desarrollo de la personalidad honor, etc.), en cambio, pueden serlo de derechos como el de petición, debido proceso, igualdad, inviolabilidad del domicilio, de la correspondencia y de las comunicaciones privadas,etc.

“En consecuencia, las personas jurídicas pueden ejercer derechos fundamentales y por ende, poseen legitimación necesaria para interponer la acción de tutela respecto de derechos esenciales cuya naturaleza así lo permita.” (Sentencia del 8 de agosto de 1995, M.P., Dr Edgar Saavedra Rojas). Ahora bien, respecto de la decisión proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla deberá ser confirmada por las siguientes razones: Tal como lo ordena la misma Carta Política, el debido proceso como garantía fundamental de las libertades y derechos humanos, debe estar presente en toda clase de actuaciones judiciales y administrativas a efectos de que la persona (natural o jurídica) pueda utilizar los mecanismos necesarios en defensa de quienes detentan el poder sancionador.

Para la Sala resulta claro que esa garantía fundamental se halla totalmente ausente en este caso, y que la decisión tomada por el Gerente de la Electrificadora del Atlántico consistente en descontar de las cuotas sindicales la suma de $480.000.oo pesos por concepto de daños al vehículo de propiedad del Señor Miguel Angel Prada resulta del todo arbitraria.

Así se colige de las diligencias aportadas durante el trámite de esta acción, conforme a las cuales se observa que las deducciones aludidas carecen de todo respaldo legal o jurídico y únicamente obedecen al capricho del señor Antonio Holguín, quien omitió hacer uso de las instancias legales. En efecto, el Gerente de la Electrificadora del Atlántico no procedió a adelantar un trámite interno para efectos de individualizar a los responsables del hecho, ni a ejercer las acciones legales pertinentes como era su deber, sino que dio por existente que quienes causaron los daños al vehículo de propiedad del señor Miguel Angel Prada eran los miembros del sindicato, para derivar de ahí responsabilidad u obligación indemnizatoria a la persona jurídica sin darle posibilidad de defenderse de su orden perentoria con la cual, a la postre afectó su patrimonio.

Vale la pena destacar que si el Gerente de la Electrificadora del Atlántico consideraba que la actuación del sindicato estaba por fuera del marco legal, ello no lo autorizaba para proceder de la misma forma, tal como lo sugiere el impugnante, porque el ordenamiento jurídico tiene establecidos unos procedimientos dentro de la misma actividad ordinaria de las jurisdicciones llamadas a resolver, con fundamento en la ley, los conflictos originados en los diferentes ámbitos del derecho, precisamente para impedir que estos se solucionen a través de las vías de hecho, como en efecto ocurrió en este caso.

De otra parte es evidente que el derecho de Asociación Sindical también se vio afectado con el perjuicio económico causado a sus miembros, lo cual atenta potencialmente contra la existencia institucional de la agremiación; en ello no debe considerarse tanto el mayor o menor valor del descuento realizado, sino LA AMENAZA que para el derecho y la estabilidad o la existencia del sindicato supone abrir caminos que legitimen actos que los graven, llevados a cabo por fuera de todo procedimiento legalmente previsto, inconsultamente y sin fuente formal de derecho positivo que los respalde.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla de fecha marzo 31 de los cursantes, por medio de la cual concedió la tutela solicitada por el Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia, “Sintraelecol”, por las razones consignadas en precedencia. 2.- Ejecutoriada esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y cúmplase.

CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE CORDOBA POVEDA JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN M. TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria Tutela 3512 Odulfo Zambrano López �PÁGINA � �PÁGINA �13� Tutela 3512 Odulfo Zambrano López