CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO DR. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Tutela: Radicación No. 3512 Acta No. 46 Santafé de Bogotá. D.C., diciembre dos (2) de mil novecientos noventa y ocho (1998). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la señora ANA OFELIA SIERRA DE CAMELO contra la providencia de fecha 29 de octubre de 1998, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá.
ANTECEDENTES 1.- ANA OFELIA SIERRA DE CAMELO impetró acción de tutela contra la EMPRESA DE TELÉFONOS DE BOGOTÁ, por presunta violación de los derechos consagrados en los artículos 23 y 29 de la Constitución Política. De manera concreta elevó como peticiones: a) que se ordene en forma inmediata el funcionamiento de las línea telefónica No. 2468670, b) que se oficie a la Superintendencia de Servicios Públicos, para que explique por qué no ha intervenido y sancionado a la demandada por los hechos acá controvertidos, c) que se sancione con arresto a la demandada en el evento de no llegar a cumplir lo que ordene el Tribunal, d) que se ordene reconocimiento de indemnización por perjuicios materiales y morales en cuantía de $ 3.000.000,oo.
Dijo ser propietaria del inmueble ubicado en la carrera 18 # 5-46, en el cual se encuentra asignada la línea telefónica No. 2468670, pero pese al pago de las correspondientes facturas desde diciembre de 1.997 no ha funcionado. Ha elevado varias peticiones escritas sin obtener respuesta positiva y sólo se limitan a contestarle que se ha reportado su queja al área correspondiente, por lo cual estima se le han violado los derechos de petición y comunicación. 2.- El Tribunal Superior de Santafé de Bogotá - Sala Laboral - negó la tutela por considerar que las peticiones elevadas por la actora fueron respondidas y frente al derecho de comunicación igualmente decide adversamente con fundamento en pronunciamiento de la Corte Constitucional T 032 de 1995. 3.- La accionante impugnó la sentencia por considerar que las respuestas obtenidas por la Empresa de Teléfonos no han sido favorables, porque ella no reclama en sí las respuestas sino obras concretas a su problema y que el criterio jurisprudencial de la Corte Constitucional traído a colación por el Tribunal no se aplica al presente caso.
SE CONSIDERA Estima la Sala que no es procedente la solicitud de la accionante en cuanto al derecho de petición, porque si bien es cierto el artículo 23 de la Constitución lo ha consagrado como derecho fundamental, en el sub júdice la entidad oficial demandada dio respuesta a los varios reclamos elevados por la actora ante las fallas en el servicio telefónico, tal como lo acepta el mismo sujeto activo de la litis y se corrobora con documentales de folios 5, 6, 10, 16 y 17; porque la administración está en el deber de informar al ciudadano sobre el resultado de su petición, pero con la salvedad de que no siempre debe serlo de manera favorable o solucionando de inmediato aconteceres propios de la función administrativa, porque puede darse el evento de tener que correr traslado o impartir las órdenes de rigor a las diferentes dependencias como sucede en el caso objeto de estudio.
En cuanto al quebranto al artículo 29 de la Constitución Política, se observa que no planteó actuación administrativa cuyo trámite se estuviese desconociendo o dilatando y si bien pudo presentarse demora en algunas de las respuestas dadas a la peticionaria, en éste momento al haberse dado ya respuesta, queda sin objeto o causa la tutela pretendida en ese aspecto.
De otra parte, al revisar el capítulo de peticiones elevados como consecuencia de la acción de tutela, observa la Sala que en cuanto a la orden perentoria solicitada en el primer pedimento, ella no es viable al no tener soporte o fundamento en derecho fundamental violado. La segunda súplica no es coherente, porque mal puede solicitarse que la Superintendencia de Servicios Públicos imponga sanciones a la entidad acá demandada, cuando no ha prosperado la presente acción. El tercer pedimento de imposición de arresto al Gerente de la E.T.B., tampoco tiene asidero por cuanto tendría aplicación en un incidente de desacato y éste no es el que ocupa a la Sala, y por último la indemnización de perjuicios no se ventila mediante el mecanismo extraordinario de tutela, sino dentro del correspondiente proceso ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Las razones consignadas estima la Corte son suficientes para imponer la confirmación de la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- CONFIRMAR la sentencia dictada el veintinueve (29) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá. 2.- COMUNICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3.- ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Comuníquese y cúmplase.
JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ RAFAEL MÉNDEZ ARANGO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO RAMÓN ZÚÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �6� Tutela: Rad. 3512