SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 35119 SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Tutela 35119 Acta No. 36 Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil once (2011). Se procede a resolver la impugnación presentada por CRISTINA URREA VARGAS, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que la recurrente instauró contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, Magistrado Ponente Manuel José Pardo Caro.
Para el efecto, se anotan los siguientes, I.
FUNDAMENTOS FÁCTICOS 1. Que el Banco Colmena presentó demanda ejecutiva hipotecaria contra Cristina Urrea Vargas y otro, ante el Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogotá, por el incumplimiento en el pago de las cuotas de un préstamo para vivienda que les efectuó dicho banco. 2. Que enterada la accionante de la demanda ejecutiva propuso como excepciones de fondo la prescripción de la acción cambiaria, pago parcial de la obligación, cobro indebido de intereses y teoría de la imprevisión 3.
Que el otro demandado, Raúl Martínez Sánchez, guardó absoluto silencio. 4. Que el 27 de noviembre de 2006, el Juzgado Octavo Civil de Circuito de Descongestión profirió sentencia de primera instancia declarando probada la excepción de prescripción. 5. Que inconforme con lo resuelto la parte demandante interpuso recurso de apelación. 6.
Que el 9 de mayo de 2008 el Tribunal accionado al desatar el recurso revocó parcialmente la sentencia de primera instancia, ordenando continuar la ejecución únicamente respecto del señor Raúl Martínez Sánchez y decretó el remate, previo avaluó de la cuota parte que le corresponde a este demandado en el inmueble hipotecado. 7. Que así mismo, ordenó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas sobre la cuota parte de la accionante. 8.
Que según la accionante el fallo proferido por el Tribunal accionado atenta contra los derechos fundamentales, pues considera que con el mismo se vulnera el debido proceso y la prevalencia del derecho sustancial, ya que aunque ganó el derecho por prescripción sólo se le permite gozar del 50% del inmueble, pese a que es la misma ley la que establece que cuando se trata de derechos reales de prosperar la exceptiva de prescripción propuesta, esta cobija la totalidad del bien, y no una cuota parte, como equivocadamente lo resolvió el Tribunal. 9.
Que la autoridad judicial incurrió en defecto procedimental, sustantivo y fáctico. Con base en los hechos anotados, se hacen las siguientes, II PETICIONES a. Que se deje sin efecto la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, de fecha 9 de mayo de 2008, dentro del proceso ejecutivo hipotecario. III. TRÁMITE Y FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto proferido el 31 de agosto de 2011, la Sala de Casación Civil de esta Corporación avocó el conocimiento de la tutela, ordenó notificar a los accionados y a los demás intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional, con el fin de que ejercieran su derecho a la defensa.
Oportunamente, el Tribunal accionado manifestó que en la providencia de 9 de mayo de 2008 están consignadas las razones en las que se edificó la decisión el Despacho, las cuales, de ninguna manera constituyen vía de hecho, pues se encuentran ajustadas al ordenamiento jurídico. Con fallo del 13 de septiembre de 2011, la primera instancia denegó la protección solicitada, tras considerar que el amparo resulta improcedente, habida cuenta que ha transcurrido un holgado lapso desde cuando el Tribunal acusado emitió la sentencia censurada 9 de mayo de 2008, sin que la actora hubiese aducido ninguna razón que justificara la demora en promover la acción, petición que solamente vino a elevar el 29 de agosto del presente año. IV.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión el apoderado de la accionante la impugnó, señalando que en relación con la inmediatez la accionante desde hace bastante tiempo reside con su esposo e hijos en Arabia Saudita, y el contrato de trabajo de su esposo sólo le permite venir a Colombia una vez al año. Que para nadie es un secreto que en ese país islámico las mujeres no pueden salir solas a la calle, por lo que existen razones de fuerza mayor que hicieron que la accionante no pudiera hacer valer sus derechos “anteladamente.” Agregó, que no obstante lo anterior, por ser un tema de interés nacional se hace necesario que se unifique la jurisprudencia para que los ciudadanos y los jueces tengan claridad, si la prescripción se aplica a la totalidad del bien a una parte del mismo.
V. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
De otra parte, la Corporación ha reiterado que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados. Por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela, en procura de que ésta no se convierta en factor de inseguridad jurídica.
El requisito de inmediatez exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación. En el sub examen, a pesar de los argumentos expuestos por la impugnante, no existe justificación válida que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que la providencia con la cual la peticionaria considera vulnerados sus derechos fundamentales, fue dictada el 8 de mayo de 2008 proferida por la Sala Civil Tribunal Superior de Bogotá, mientras que la acción de amparo fue radicada fue el 29 de agosto de 2011.
Es decir, luego de haber trascurrido más de 6 meses de proferido el último de los proveídos cuestionados, superando ampliamente el término que la jurisprudencia adoctrinada ha considerado como razonable para no incurrir en violación al principio de inmediatez, pues este plazo prudencial se establece con el fin de garantizar que el amparo constitucional solicitado cumpla su función como remedio urgente ante la vulneración de los derechos fundamentales presuntamente violados.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se impone confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE CONFIRMA el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por CRISTINA URREA VARGAS contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, Magistrado Ponente Manuel José Pardo Caro.
SEGUNDO. -
NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO. ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA