CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 35117 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Tutela No. 35117 Acta No. 35 Bogotá D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil once (2011) Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta a través de apoderado judicial por la accionante LILIA MERCEDES MENDOZA MENDOZA contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 12 de septiembre de 2011, dentro de la acción de tutela promovida por la impugnante contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ. I -.
ANTECEDENTES La accionante instauró la presente acción constitucional y a través de ella solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, los cuales considera vulnerados por la corporación judicial accionada, dentro del proceso ejecutivo hipotecario instaurado por José Eduardo Alonso de Celada Collins contra Jorge Absalón Rodríguez Samiento.
Señala la accionante que entre ella y José Eduardo Alonso de Celada Collins, celebraron contrato de compraventa de los derechos de crédito dentro del referido proceso ejecutivo que cursa en el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, despacho judicial que la reconoció como cesionaria, por auto de fecha 5 de junio de 2009. El Tribunal Superior de Bogotá – Sala Civil le revocó la calidad de cesionaria hasta tanto no se hiciese el pago de la cuota faltante de la totalidad del precio del contrato de cesión. Advierte que el pago de la cuota parte que faltaba por cancelar, se consignó a ordenes del proceso por valor de $87.500.000.oo, título judicial que fue allegado el mismo día al juzgado, donde obra dentro del proceso, sin que a la fecha haya sido retirado por el ejecutado, razón por la cual se ha iniciado proceso de pago por consignación que no ha sido aceptado hasta tanto se cumpla con la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad, a la cual tampoco a querido comparecer el demandado.
Con posterioridad, la accionante solicitó nuevamente al juzgado el reconocimiento de su calidad de cesionaria, la que le fue negada bajo el argumento que hasta tanto el cedente no retire el título de depósito no puede aceptarse tal calidad, amén que tampoco se le podía obligar al cedente a recibir el dinero. Contra la anterior providencia interpuso el recurso de apelación que fue resuelto por el tribunal accionado el 12 de agosto de 2011, decisión en la que confirmó la proferida por el a quo, bajo los mismos argumentos por aquel expuestos.
Se duele la accionante de la decisión proferida por el tribunal, con la que considera se vulneraron sus derechos, pues allí no se tuvo en cuenta que en el contrato de cesión no se estableció como requisito para su validez el pago de la última cuota sino que, por el contrario, las partes habían acordado la venta y su irresolubilidad, “ amén de no tratarse de una promesa de venta, sino de un contrato de venta”.
Por lo anterior, solicita al juez de tutela el amparo de sus derechos fundamentales vulnerados y, como consecuencia de ello, se ordene el reconocimiento de la calidad de cesionaria de la accionante y, en caso de ser necesario, “ se ordene la no entrega de oficios para que el cedente Alonso de Celada vaya por el inmueble, incluyendo la no entrega del apartamento y se otorgue un tiempo prudencial para obligar al cedente renuente a recibir el pago con la orden de un Juez a efecto de evitar un perjuicio irremediable”. 2.
Mediante providencia calendada de 12 de septiembre de 2011, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, denegó la protección procurada al considerar que además de no cumplirse con el requisito de la inmediatez, la decisión cuestionada por la accionante no se exhibe como arbitraria o antojadiza y, menos aún, con la entidad suficiente de constituir vía de hecho, lo que descarta la intervención del juez constitucional. 3.
Inconforme la peticionaria con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folio 200 del cuaderno de tutela, recurso que sustentó ante esta corporación, bajo los mismos argumentos que sirvieron de soporte al escrito inicial. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva, la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia, de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, analizando el asunto objeto de impugnación, considera esta Corporación que la misma no está llamada a ser concedida, como quiera que, amén de lo manifestado por el fallador constitucional en la decisión impugnada e independientemente del cumplimiento del requisito de la inmediatez, no se observa que la corporación judicial puesta en entredicho haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio; y, por el contrario, se advirtió, que siempre actuó dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.
En efecto, se observa que la determinación de negar el amparo constitucional invocado, obedece entre otras razones a que, de acuerdo con los argumentos de la providencia impugnada, la decisión judicial que motivó la presentación de esta acción constitucional, consultó reglas mínimas de razonabilidad jurídica y a que, sin lugar a dudas, obedeció a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la actora recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.
Máxime como lo concluyó la Sala de Casación Civil en la sentencia que es objeto de impugnación, “ …De lo anteriormente indicado se desprende que la autoridad acusada no incurrió en un proceder susceptible de amparo constitucional, dado que mantuvo la negativa a aceptar la referida cesión con fundamento en argumentos de orden jurídico en los que no se advierte la presencia de una actitud arbitraria, caprichosa o claramente opuesta al régimen legal de la cesión de derechos, pues los funcionarios acusados consideraron que en el caso sometido a su consideración no hacían presencia los supuestos necesarios para reconocer a la accionante como cesionaria del ejecutante, señor JOSÉ EDUARDO ALONSO DE CELADA COLLINS, de manera que se está, entonces, ante una actividad que escapa a la esfera de la acción de tutela contra providencias judiciales”.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 12 de septiembre de 2011, dentro de la acción instaurada a través de apoderado judicial por LILIA MERCEDES MENDOZA MENDOZA contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO