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T-35113 (25-10-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 5 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 35113 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 35113 Acta No. 36 Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil once (2011) Resuelve La Corte la impugnación interpuesta por Jorge Enrique Hinestroza Cuero contra el fallo proferido por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 15 de septiembre de 2011, dentro de la acción de tutela que promovió contra la Policía Nacional.

I.

ANTECEDENTES El señor Jorge Enrique Hinestroza Cuero instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales constitucionales a la dignidad humana, a la vida, a la integridad de la persona, a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social, a la tutela y a los servicios públicos inherentes a la finalidad social del Estado, presuntamente vulnerados por la accionada, con base en los siguientes hechos: Manifestó haber ingresado a la institución policial siendo dado de alta mediante Resolución No. 02353 del 8 de agosto de 1997; que ascendió al grado de subintendente en el año 2001 y que prestó sus servicios en dicho grado, hasta el día en que fue notificado de la Resolución No. 01116 del 27 de marzo de 2008 “…por medio de la cual me retiraron del servicio activo de la Policía Nacional, en virtud de la aplicación del artículo 38, numeral 2 de la ley 734 de 2.002…”.

En consecuencia, solicitó se ordene a la accionada, como mecanismo transitorio, revocar la Resolución No. 01116 del 27 de marzo de 2008, mientras se define la acción de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta ante el Juzgado Primero Administrativo de la ciudad de Yopal, o en subsidio, se ordene a la Policía Nacional revocar definitivamente la resolución antes mencionada.

Como consecuencia de lo anterior, se ordene el reintegro, sin solución de continuidad, al grado de subintendente de la Policía Nacional. La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dio trámite a la acción de tutela por auto del día 5 de septiembre de dos mil once. Dentro del término de traslado correspondiente, se surtió la notificación a la Policía Nacional, entidad que se pronunció sobre los hechos en escrito aportado oportunamente por intermedio de su Inspector General.

Inició la accionada haciendo un recuento del caso materia de esta actuación, anotando que al momento del retiro “…por la causal de inhabilidad sobreviniente…”, lo actuado estaba amparado legalmente, gozando de presunción de legalidad. Analizó el tema de la inhabilidad sobreviniente, concluyendo que el actor, al momento de la desvinculación, estaba incurso en la causal y que no debe ser reintegrado como medida de protección a la administración pública, debido a la manifiesta incompetencia en la prestación de su labor como servidor público.

Estimó que al existir otro medio de defensa judicial, la vía de la tutela no es procedente; que no existe un perjuicio irremediable que la soporte y que no existe vulneración de derecho fundamental alguno. Concluyó solicitando denegar lo pretendido por el accionante. El Tribunal profirió fallo el día 15 de septiembre de 2011, denegando por improcedente lo pedido por el actor.

Inconforme el accionante, impugnó la decisión del Tribunal. II. CONSIDERACIONES Asume la Sala el estudio del tema, destacando como pilar fundamental de la institución jurídica de la tutela el principio de la inmediatez. En diferentes pronunciamientos de la Corte Constitucional, considerando el alcance de este principio, dicha entidad se ha referido a la existencia de un plazo razonable, dentro del cual los supuestos afectados demanden la protección deprecada, con la especial consideración de que habrá de analizarse cada caso en particular, para adecuar el plazo mismo.

Frente al caso en comento, se aprecia que los hechos alegados por el actor como base de su reclamación, sucedieron hace más de tres años, con lo cual la inmediatez requerida dentro de la norma constitucional citada anteriormente no aparece manifiesta, circunstancia que deslegitima el ejercicio de la acción de tutela como vía subsidiaria para reclamar lo pretendido.

De otra parte, no obra en el paginario que la desvinculación del señor Hinestroza Cuero se haya hecho de manera arbitraria. Adicionalmente, la acción de tutela no resulta procedente para obtener el reintegro de servidores públicos, pues para tales fines se encuentran configurados legal y constitucionalmente otros procedimientos, con principios y particularidades adaptadas a la naturaleza de los derechos controvertidos, tal y como tácitamente lo acepta el actor al manifestar que “…se instauró la acción administrativa de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, la cual aparece radicada con el número 2008205 en el Juzgado Primero Administrativo de la ciudad de Yopal”.

Al existir otro medio de defensa judicial no es procedente la acción de tutela, como lo ha sostenido esta Corporación en innumerables decisiones como la siguiente: “Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ” “Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.” (Radicación 1093 del 7 de septiembre de 1994) Para terminar, tomando como precedente los anteriores planteamientos, cumple aclarar que, en el especial caso tratado en el expediente, no se advierte la existencia de un perjuicio con el carácter de irremediable que amerite conceder el amparo deprecado como mecanismo transitorio, o por lo menos, de ello no da cuenta la documental arrimada al trámite.

Ha entendido esta Corporación que el perjuicio irremediable es aquel daño que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse sería imposible de borrar, pues sus efectos ya se habrán generado. Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene la característica de irreparable, condiciones éstas que no se presentan en el caso examinado.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINAMONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE