Micelio
T-35111 (01-11-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 35111 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 35111 Acta No.37 Bogotá D. C., primero (1) de noviembre de dos mil once (2011). Se resuelve la impugnación presentada por Claudia Patricia Piñeros Mendoza, contra la sentencia proferida el 11 de agosto de 2011, por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, dentro de la acción de tutela que instauró contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y el Departamento de Córdoba.

ANTECEDENTES La accionante promovió acción de tutela por la supuesta violación de sus derechos fundamentales “al debido proceso, mínimo vital, trabajo, igualdad, derecho adquirido, de buena fe y confianza legítima”. Manifestó que participó en la convocatoria 001 de 2005 de la Comisión Nacional del Servicio Civil, para ser inscrita en el cargo de Profesional Universitario Código 340 Grado 2, de carrera administrativa que venía desempeñando provisionalmente en la Secretaría de Educación del Departamento; superó la prueba básica de la primera fase (61 puntos), la cual la habilita para continuar la segunda etapa que inició el 15 de marzo de 2010 y finalizó el 26 de marzo siguiente; debido a su embarazo ingresó al servicio de urgencias el mismo día en que comenzó la fase II y su hija nació el 22 de marzo, empezando a transcurrir su licencia de maternidad, razón por la que dice, le fue imposible inscribirse en la etapa siguiente; afirmó que tal situación fue puesta en conocimiento tanto de la Comisión Nacional del Servicio Civil como de la Secretaría de Educación del Departamento de Córdoba y por solicitud del 8 de abril de 2011 pretendió le facilitaran continuar en la fase II del concurso, en el mes de mayo recibió como respuesta que al no inscribirse quedó quedó excluida del concurso; relató que fue declarada insubsistente por la Gobernación de Córdoba a pesar de considerarse cobijada por el Acto Legislativo No. 04 de julio 7 de 2011, debido a que se encontraba en provisionalidad al 31 de diciembre de 2010 y había laborado durante más de 5 años.

Por lo anterior solicitó tutelar sus derechos fundamentales; que como mecanismo transitorio mientras adelanta la acción legal respectiva, se deje sin efecto el Decreto 1630 del 24 de junio de 2011 expedido por la Gobernadora de Córdoba y se disponga su reintegro al cargo que venía desempeñando. TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto del 29 de julio de 2011, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería avocó el conocimiento de la acción y ordenó notificar a los accionados para que ejercieran el derecho de contradicción y defensa (folio 4).

La Asesora Jurídica de la Comisión Nacional del Servicio Civil dio respuesta a la tutela; resaltó que es improcedente porque existen otros medios de defensa judicial; relató en forma detallada el trámite surtido con ocasión de la convocatoria 001 de 2005 y señaló que a la accionante no se le ha vulnerado derecho fundamental alguno (folio 25 a 32).

Martha Cecilia Álvarez Lafont como tercera afectada en la acción de tutela, expresó que por haber ocupado el primer lugar en el concurso realizado a través de la convocatoria No. 001 de 2005, fue nombrada en el cargo de profesional universitario de la planta de cargos administrativa del sector de la educación, que las entidades accionadas no han violado derecho fundamental alguno a la peticionaria (folios 37 y 38).

El Tribunal, en el fallo del 11 de agosto de 2011, negó el amparo solicitado; encontró probado que la segunda fase del concurso transcurrió entre el 15 y 26 de marzo de 2010, que al no haberse inscrito debido a su licencia de maternidad presentó una petición, la que se le resolvió señalándole que como no se registró, estaba inhabilitada para continuar en la referida convocatoria, pero que como la accionante no ejerció ninguna acción para revertir la decisión tomada “dejó avanzar el proceso concursal y sólo trascurrido un año y un mes entre la causa que dio origen a la insubsistencia y, la declaratoria de la misma, presenta la tutela, dejando pasar un interregno de tiempo considerable sin ejercer ninguna actuación, además no encuentra la Sala una justificación para ello” con lo que no se cumple el requisito de la inmediatez; aunado a lo anterior resaltó “la tutelante cuenta con la acción de nulidad y restablecimiento con petición de suspensión del acto ante la jurisdicción contenciosa administrativa para controvertir la declaratoria de insubsistencia, como ella misma lo indica en la tutela, como mecanismo idóneo para el fin perseguido” (folios 16 a 24).

La actora impugnó la anterior decisión (folio 24 vuelto). SE CONSIDERA La acción de tutela, la define el artículo 86 de la Constitución Política, como un medio de defensa judicial instituida para proteger en forma inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares en los casos expresamente señalados por la ley.

Su procedencia está limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal, y cuando existiendo otra vía, se utiliza como herramienta transitoria con el fin de evitar un perjuicio irremediable. Esta Corporación ha reiterado que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados.

Si bien es cierto no existe una previsión que disponga el término para su interposición, ello no significa que el juez de tutela no pueda desestimarla por haber transcurrido un holgado lapso, sin haberla utilizado, amén de su naturaleza excepcional, por ello es indispensable estudiar cada caso y determinar si existe proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que la petición se efectúa dentro de un período razonable y prudencial, en procura de que no se convierta en factor que atente contra la seguridad jurídica, en tanto esta permite a los asociados tener certeza sobre la resolución de sus asuntos, lo que se encuentra estrechamente ligado con la consecución de valores del Estado, entre ellos la paz social.

Ahora bien, en este asunto no existe razón que explique la tardanza de la accionante para incoar el amparo constitucional, máxime si se tiene en cuenta que los hechos que dieron origen a la declaratoria de insubsistencia se presentaron en el mes de mayo de 2010, cuando se le informó que por no haberse inscrito estaba inhabilitada para continuar en la convocatoria 01 de 2005 y esta acción se radicó en la Secretaría del Tribunal Superior de Montería el 28 de julio de 2011, es decir, transcurridos cerca de 14 meses, lo que no guarda proporcionalidad.

Como además cuestiona el acto administrativo que la separó del servicio, no es éste el medio idóneo para discutir tal diferencia, sino que corresponde realizarlo a través de las acciones contenciosas administrativas con las que cuenta en defensa de sus derechos. En este orden, es claro que la accionante cuenta con otros medios de defensa judicial, de suerte que no es la acción de tutela el procedimiento idóneo para sustituir esa vía judicial, en la medida en que está instituida para evitar que se vulneren los verdaderos derechos fundamentales y por ello resulta improcedente.

Por lo anterior se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 8