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T-35109 (25-10-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 35109 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 35109 Acta No. 36 Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil once (2011) Resuelve La Corte la impugnación interpuesta por Guido de Jesús Pérez Vergara, contra el fallo proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, el 11 de agosto de 2011, dentro de la acción de tutela que promovió contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y el Departamento de Sucre.

I.

ANTECEDENTES El señor Guido de Jesús Pérez Vergara, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo sus derechos fundamentales al mínimo vital, al trabajo, al debido proceso y al acceso a cargos públicos y estabilidad laboral, presuntamente vulnerados por los entes accionados, como resultado de los siguientes hechos: Manifestó haber laborado, en provisionalidad, para el Departamento de Bolívar, durante más de 7 años; que se inscribió en la Convocatoria No. 001 de 2005, para el cargo Auxiliar Administrativo, Código 407, Grado 32, el cual fue ofertado con el número OPEC 23002; que mediante Decreto No. 0476 del 27 de mayo de 2011, suscrito por el Gobernador del Departamento de Sucre, se dio la terminación del nombramiento provisional amparado en la Resolución No. 0664 del 17 de marzo de 2011, por medio de la cual se conformó la lista de elegibles; que elevó dos derechos de petición, uno ante el ente nominador y otro ante la Comisión Nacional del Servicio Civil, entidad que respondió que “…para el empleo 23002, etapa 3 (…), aún no se ha terminado el concurso y que están generando las verificaciones previas a la conformación de la respectiva lista de elegibles …” (resaltado en texto).

En consecuencia, solicitó ordenar al Departamento de Sucre “…que me reincorpore a la Planta de Cargos, al empleo que venía ejerciendo o a otro de igual categoría, hasta tanto la Comisión Nacional del Servicio Civil, no dé por terminado el concurso en todas sus etapas, y proceda a conformar la respectiva lista de elegibles para el empleo 23002 de la etapa 3, en donde se incluya mi nombre…”.

La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, dio trámite a la acción de tutela mediante auto del 28 de julio de 2.011, disponiendo la notificación de las accionadas. La Comisión Nacional del Servicio Civil, se refirió al trámite que debe surtirse, para concluir en el nombramiento en carrera administrativa de los concursantes, enfatizando que nadie tiene derechos adquiridos al desempeñar un empleo en provisionalidad y que la única vía válida para acceder a la carrera administrativa es “…superar previamente el respectivo concurso de méritos…”.

Concluyó arguyendo la inexistencia de vulneración de derecho fundamental alguno. La Secretaría de Educación Departamental del Departamento de Sucre, en su escrito de respuesta, se refirió a los hechos enlistados, destacando que el nombramiento en provisionalidad “…se concreta en que al ser desvinculado se le indique específicamente las razones de su declaración de insubsistencia…”.

Además, “…el concurso es personal, y al no disponer el PIN, no podríamos saber quien ganó o perdió el concurso, más sin embargo, la CNSC ejecutora del concurso se lo puede facilitar”. La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo profirió fallo el día 11 de agosto de 2011, no concediendo el amparo rogado por el actor.

Inconforme con lo decidido, el accionante impugnó el fallo. II. CONSIDERACIONES En primer lugar, y en lo que respecta a la desvinculación del ex funcionario, estando nombrado en provisionalidad, no encuentra la Sala vulneración de derecho fundamental alguno, pues como es sabido, dicho nombramiento no genera automáticamente la inclusión en la carrera administrativa.

Como su nombre lo indica, esta figura opera de manera transitoria, facultando al ente nominador a proveer los cargos disponibles, en aras de garantizar el normal funcionamiento de la administración pública. Sin embargo, y de acuerdo con decisiones jurisprudenciales, el nominador debe motivar el retiro del funcionario, situación que se dio en este caso, al destacarse, dentro del Decreto No. 0476 del 27 de mayo de 2011, que el retiro obedece “…a la publicación de la lista de elegibles para proveer empleos de carrera administrativa…”.

Así las cosas, las pretensiones planteadas por el actor en su escrito de tutela, llevan implícita la existencia de un conflicto jurídico, el cual, dada la naturaleza especial de esta acción, no puede ser dilucidado a través de tal acción. Debe el actor, si así lo considera, acudir ante la jurisdicción competente, para que el juez natural decida si le asiste o no razón en sus peticiones.

No resulta acorde con la naturaleza de esta acción constitucional, residual y subsidiaria en todo caso, declarar en cabeza de los ciudadanos derechos que sólo se logran con pronunciamientos emitidos por la autoridad judicial competente, máxime si se tiene en cuenta que tales derechos derivan de situaciones cuya aplicación en el tiempo está precisamente en discusión. Tales pronunciamientos deben perseguirse por el interesado, haciendo uso de las herramientas judiciales que el legislador ha diseñado como idóneas para tales fines.

Adicionalmente, la acción de tutela no resulta procedente para obtener el reintegro de servidores públicos, pues para tales fines se encuentran configurados legal y constitucionalmente otros procedimientos, con principios y particularidades adaptadas a la naturaleza de los derechos controvertidos. Al existir otro medio de defensa judicial no es procedente la acción de tutela, como lo ha sostenido esta Corporación en innumerables decisiones como la siguiente: “Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ” “Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.” (Radicación 1093 del 7 de septiembre de 1994) De otro lado, y en segundo lugar, para la Corte la Comisión Nacional del Servicio Civil, no ha emitido alguna decisión que afecte directa y concretamente los derechos del actor en el interior del concurso de méritos, además de que la posibilidad de que acceda al cargo que desempeñó constituye una mera expectativa, que no sólo depende de la oferta del cargo sino de su posición dentro del concurso y del cabal cumplimiento de los requisitos establecidos para ello.

En ese sentido, no existe una decisión que pueda ser catalogada como arbitraria, desproporcionada o contraria a sus derechos fundamentales y que, por ello, legitime la intervención especial del juez constitucional. En todo caso, si se considerara que existe un derecho adquirido a participar por un cargo en particular y que existe una disposición de la accionada que quebranta dicha garantía, tal cuestión tampoco es de competencia del juez constitucional, en el ámbito de la acción de tutela, por serlo del juez administrativo en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

Por ello mismo, la acción de tutela resulta improcedente, ante la existencia de otras vías procesales para lograr la protección de los derechos fundamentales, por cuya presunta vulneración se reclama. Finalmente, la Corte advierte que no fue demostrada la existencia o inminencia de un perjuicio irremediable en forma cierta, que justificara la procedencia de la acción de tutela, como mecanismo transitorio.

En este punto, la posible pérdida del empleo del actor no representa una situación excepcional, además de que se fundamentaría exclusivamente en el carácter provisional de su nombramiento y, en todo caso, los perjuicios económicos que considera le serían ocasionados, pueden encontrar remedio efectivo a través de los mecanismos ordinarios que ya han sido descritos.

Así las cosas, habrá de confirmarse la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE