CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 35107 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 35107 Acta No. 36 Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil once (2011).
Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por Bladimir de Jesús Peñates Montes, contra el fallo proferido por la Sala Segunda Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, el 1 de septiembre de 2011, dentro de la acción de tutela que promovió contra la Comisión Nacional del Servicio Civil. I.
ANTECEDENTES El señor Bladimir de Jesús Peñates Montes, inició acción de tutela contra la Comisión Nacional del Servicio Civil, con el fin de obtener la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo, al acceso a cargos y funciones públicas, así como a los principios de confianza legítima, buena fe y seguridad jurídica.
Señaló que se inscribió en la Convocatoria No. 001 de 2005; que, una vez superadas todas la etapas del concurso, se inscribió para el empleo “… No. 54445, Denominación PROFESIONAL UNIVERSITARIO, código 2044, grado 10, entidad INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO - ICA, (…) PIN 005571345734 …” (mayúsculas y resaltado en texto); que la Comisión Nacional del Servicio Civil, por medio de la Resolución No. 3256 del 22 de junio de 2011 expidió la lista de elegibles, en la cual se encuentra el mencionado empleo.
Sin embargo, la precitada entidad, “… DETIENE ” lo publicado en la Resolución No. 3256 del 22 de junio de 2011, con motivo de la promulgación y publicación del Acto Legislativo No. 04 de 2011, que introdujo un aparte transitorio al artículo 125 constitucional. En consecuencia, deprecó “…se ordene de manera inmediata a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL la publicación de la firmeza de la Lista de elegibles publicada el 22 de junio de 2011, en la cual se encuentra incluida la Resolución 3256 que conformó la lista de elegibles del empleo 54445.
Denominación PROFESIONAL UNIVERSITARIO, código 2044, grado 10, entidad INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO – ICA, por haberse consolidado un derecho particular y concreto…” (transcripción según texto). También pidió “…determinar el término de nombramiento…” y que se informe al instituto de la decisión adoptada. La Sala Segunda Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, admitió y dio trámite a la presente acción de tutela mediante auto del 23 de agosto de 2011.
Allí se dispuso la notificación de la accionada. La Comisión Nacional del Servicio Civil, en su memorial de respuesta, manifestó la improcedencia de la acción de tutela, por ser un mecanismo excepcional y subsidiario, reiterando lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. Hizo unas precisiones, en cuanto al ingreso a la carrera administrativa, poniendo de presente que el hecho de estar nombrado en provisionalidad no genera automáticamente el derecho a ser inscrito en la misma.
En cuanto a la aplicación del Acto Legislativo No. 4 del 7 de julio de 2011, manifestó que se debe dar cumplimiento inmediato a esta norma de rango superior, razón por la cual no puede proseguirse con la publicación de las firmezas de listas de elegibles, pues ello implicaría la violación de los derechos que le asisten a los funcionarios nombrados en provisionalidad.
Continuó exponiendo sus consideraciones respecto del tema de la posición de supremacía de la Constitución sobre las restantes normas, razón por la cual se debe desestimar lo pedido ante la carencia de objeto tutelable. Mediante fallo del 1 de septiembre de 2011, el Tribunal denegó la acción de tutela incoada. El accionante, inconforme con lo resuelto, impugnó lo decidido por el colegiado.
II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Carta la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Los concursos de mérito son una de las formas de provisión de los empleos públicos; dichas actuaciones se encuentran regladas en normas específicas, las cuales determinan las etapas que se desarrollan en cada uno de ellos, siendo éstas consecutivas y preclusivas, y los interesados conocen desde el principio el trámite que se les ha establecido.
En el presente caso, observa la Sala que han sido quebrantados los derechos fundamentales invocados por el accionante, pues la lista de elegibles, correspondiente al empleo escogido por el actor y contenida en la Resolución 3256 del 22 de junio de 2011, en lo que a ella atañe, cobró firmeza después de su publicación, el 30 de junio de 2011, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 51 del Código Contencioso Administrativo, pues ninguno de los interesados presentó inconformidad contra el contenido, amén de que la publicación de firmeza de que trata el artículo 8º del Acuerdo 150 del 16 de septiembre de 2010 de la Comisión Nacional del Servicio Civil, es un acto de comunicación o información a los interesados sobre la falta de proposición de recursos; al respecto el artículo 62 del Código Contencioso Administrativo es claro al señalar que: “Firmeza de los Actos Administrativos: Los actos administrativos quedarán en firme: 1.
Cuando contra ellos no proceda ningún recurso; 2. Cuando los recursos interpuestos se hayan decidido; 3. Cuando no se interpongan recursos, o cuando se renuncie expresamente a ellos. 4. Cuando haya lugar a la perención, o cuando se acepten los desistimientos”. Adicionalmente, el término de que trata el artículo 14 del Decreto No. 760 de 2005 “ Por el cual se establece el procedimiento que debe surtirse ante y por la Comisión Nacional del Servicio Civil para el cumplimiento de sus funciones” se venció igualmente, de forma tal que la lista de elegibles cobró firmeza.
De ese modo, la Comisión accionada no podía desconocer el derecho del señor Peñates Montes, directo interesado en la lista, pues para el momento en que se expidió el Acto Legislativo 04 de 2011, es decir, el 7 de julio, la lista de elegibles ya había adquirido firmeza respecto de la postulación del arriba citado y no podía suspenderse, pues tal circunstancia, sin lugar a dudas, implicaba una vulneración del debido proceso de quien cumplió la totalidad de las fases del concurso.
En efecto, el Acto Legislativo 04 de 2011 tiene la virtualidad de ejercer efectos hacia futuro, pero no de modificar situaciones consolidadas como acontece en el sub lite, dado que admitirlo atentaría contra la seguridad jurídica. Al respecto esta Sala de la Corte, en oportunidad anterior indicó: “En lo que tiene que ver con las previsiones contenidas en el Acto Legislativo No. 04 de 2011, a la Corte le basta con advertir que el registro de elegibles para proveer el cargo de Asesor Grado 01, código 105, fue conformado tras la finalización definitiva del concurso de méritos estructurado a partir de la Convocatoria No. 001 de 2005, a través de la Resolución No. 2096 del 18 de mayo de 2011, así como que el nombramiento de la señora Martha Lucía Ramírez Quiñones, con fundamento en dicho registro, se efectuó el 24 de junio de 2011, antes de la expedición del referido acto legislativo.
En tales condiciones, la acción de tutela se torna improcedente para controvertir el registro, pues las personas incluidas dentro de dicha lista no pueden verse afectadas por disposiciones posteriores, como la que sirve de escudo a la actora, ya que se verían menguados sus derechos adquiridos con arreglo a disposiciones plenamente vigentes” (Radicación 34265 del 6 de septiembre de 2011).
Así las cosas, observa la Sala que la entidad accionada le vulneró el derecho fundamental al debido proceso al actor, razón por la cual se ordenará continuar los trámites propios de las etapas del concurso, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 150 del 16 de septiembre de 2010 de la Comisión Nacional del Servicio Civil y demás normas concordantes.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1.- Revocar el fallo impugnado y en su lugar disponer que la Comisión Nacional del Servicio Civil, en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, reanude el proceso de nombramiento y posesión en período de prueba del señor BLADIMIR DE JESÚS PEÑATES MONTES, en el empleo 54445, denominación PROFESIONAL UNIVERSITARIO, código 2044, grado 10, entidad INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO – ICA. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE