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T-35105 (01-11-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 35105 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 35105 Acta No. 037 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D. C., uno (1) de noviembre de dos mil once (2011). Decide la Corte la impugnación presentada por la parte accionante en este asunto, representada por la señora MELBA ROSA GARCÍA VILLAREAL, en contra del fallo de tutela de fecha 31 de agosto hogaño, proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, mediante el cual se denegó el amparo de los invocados derechos al mínimo vital, vejez digna, familia, pensión justa “…respeto de fallos judiciales, a que se cumplan las sentencias (…)” y otros, presuntamente conculcados por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, SUPERINTENDENCIA FINANCIERA, INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, bancos Helm, Santander, Colpatria, Davivienda y otros.

ANTECEDENTES Señaló la accionante de este asunto, en síntesis, que al interior del proceso ejecutivo laboral por ella promovido en contra del Instituto de Seguros Sociales, cuyo conocimiento corresponde al juzgado aquí accionado, tras librarse el correspondiente mandamiento ejecutivo de pago, se ordenó el embargo de cuentas de la pasiva en cuantía de $7.500.000.oo, para lo cual se remitieron los oficios correspondientes, con destino a las diferentes entidades bancarias.

No obstante –continúa- en franco incumplimiento a lo ordenado judicialmente, las referidas entidades financieras se han negado a ejecutar el embargo en cuestión, “…alegando que son dineros de la seguridad social y que son inembargables.” Da cuenta, que deprecó al juzgado requerir a los bancos oficiados para que cumplan con la medida ordenada, tal y como lo hacen los juzgados Sexto y Octavo Laboral del Circuito de esa ciudad, sin que procediera en tal sentido.

En razón de lo acotado, depreca la concesión del amparo de sus derechos fundamentales y que, para su efectividad, se ordene al accionado requerir y sancionar a los bancos que han omitido ejecutar el embargo decretado, entre otros pedimentos. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 17 de agosto hogaño, la Sala a quo, asumió el conocimiento de la presente acción de tutela y, conjuntamente con el despliegue de actividad probatoria, dispuso dar en traslado la demanda a los accionados e intervinientes, en garantía de sus derechos de contradicción y defensa.

Surtido el trámite de ley, el Colegiado de primer grado, con sentencia fechada el día 31 de agosto hogaño, denegó por improcedente el amparo impetrado, con fundamento en el incumplimiento del principio de residualidad, para lo cual se refirió al no empleo, por parte de la sociedad tutelante, de las herramientas defensivas procedentes contra las decisiones proferidas por la judicatura accionada frente al punto que indica como lesivo de sus derechos fundamentales.

Agregó que, en todo caso, no es la tutela procedente para obtener el pago de acreencias laborales. Contra el citado fallo, la parte accionante presentó impugnación, para lo cual solicitó se resolviera la incertidumbre sobre la protección de sus derechos fundamentales. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.

Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante los jueces en busca de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos que pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución o que, consagrados en otros acápites del estatuto superior, adquieren tal categoría por conexidad.

En el caso de marras, no encuentra la Sala ninguna objeción que formular a la decisión contenida en la sentencia objeto de impugnación, en tanto niega las pretensiones del libelista, por cuanto resulta cierta su improcedencia ante el hecho de no advertirse que contra la providencia dictada por el juzgado accionado el 5 de agosto hogaño, por medio de la cual se resolvió su solicitud de requerimiento a los bancos oficiados (fl. 56), hubiera manifestado contrariedad alguna, por la vía impugnaticia. De modo pues, que no habiéndose acreditado el empleo de mecanismos de contradicción contra tal determinación, que –por demás- se aprecia fundamentada en criterios de razonabilidad, al explicar que no existe la omisión que se imputa a lo bancos también accionados, pues “…están actuando conforme se le indicó en auto del 25 de abril de 2011, en el sentido de no aplicar la orden de embargo sobre aquellas cuentas inembargables de la demandada.”, mal puede acudirse a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario, que, precisamente, está orientado a impedir su empleo como remedio adicional o alternativo de los previstos por el legislador.

Como es sabido, el amparo constitucional no ha sido previsto como un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. Así las cosas, es claro que el recurso a la Constitución no tiene vocación de prosperidad y se proveerá la confirmación del fallo confutado, al encontrarlo ajustado a la legalidad.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, de acuerdo a las razones indicadas.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 8