Micelio
T-35101 (01-11-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991Ley 446 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No.35101 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 35101 Acta No.37 Bogotá D. C., primero (1) de noviembre de dos mil once (2011). Se resuelve la impugnación interpuesta, por Betty Esther Bohórquez Yépez contra el fallo del 29 de agosto de 2011 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el trámite de la tutela que promovió contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar.

ANTECEDENTES La recurrente promovió acción de tutela por la supuesta violación de su derecho fundamental al debido proceso. Como antecedentes de su petición relató que a través de apoderado judicial y ante el Juzgado accionado, presentó demanda laboral contra Cira María Alarcón Salazar y el Municipio de El Carmen de Bolívar, para que le fuera reconocida la pensión de sobrevivientes; que la demanda se admitió el 10 de agosto de 2010; el Municipio no la contestó, y la persona natural, una vez notificada, dio respuesta el 24 de febrero de 2011; afirmó que desde el 23 de marzo anterior, su apoderado solicitó al Despacho fijar fecha para audiencia de conciliación, sin que hasta la presentación de la tutela se hubiera atendido su petición; por información de su apoderado, la tardanza obedece a que hay demasiado trabajo acumulado que imposibilita la oportuna evacuación de los asuntos a su cargo, que no obstante tal argumento no puede exonerar a la funcionaria del impulso procesal que a ella le compete y por ello pidió tutelar su derecho fundamental y en consecuencia, ordenar al Juez accionado pronunciarse sobre la solicitud y requerirla para que en lo sucesivo se decidan todas las peticiones dentro de los términos legales.

TRÁMITE IMPARTIDO La Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena admitió inicialmente la acción, pero luego declaró la nulidad y la remitió a la Sala Laboral del Tribunal de dicha ciudad; por auto de 19 de agosto de 2011, se avocó el conocimiento, ordenó notificar al accionado y a las partes para que ejercieran el derecho de contradicción y defensa (folios 3 y 4).

La titular del Juzgado accionado, luego de relatar el curso del proceso ordinario laboral objeto de la acción, indicó que con posterioridad a la solicitud del impulso del trámite, ese Despacho, por auto del 8 de agosto de 2011, admitió demanda de reconvención y dispuso el traslado de la misma; advirtió la elevada carga laboral debido, entre otras circunstancias, a la supresión del Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de ese Municipio; agregó que se están tomando algunas medidas tendientes a evacuar los procesos en el menor tiempo posible (folios 10 a 12).

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante del 29 de agosto de 2011, negó el amparo solicitado; luego de citar una decisión de la Corte Constitucional sobre la procedencia de la tutela cuando se comprueba dilación injustificada en el proceso, expresó que la mora se debe a la cantidad de procesos por tramitar y a la “disímil” naturaleza de los mismos por tratarse de un Juzgado Promiscuo, sin embargo, advirtió que el proceso ha sido impulsado en razón a la contestación de la demanda que hiciera la persona natural, y como quiera que la señora Alarcón “instauró demanda de reconvención, el ente accionado mediante auto calendado 8 de agosto de 2011 visible a folio 13 del cuaderno del Tribunal, admitió la demanda de reconvención y ordenó correr traslado de la misma a la aquí accionante; y hasta que no se surta el debido traslado y la contestación de la demanda de reconvención, no puede fijarse fecha para la Audiencia de Conciliación y Primera de Trámite impetrada por la accionante” (folios 19 a 25).

La accionante impugnó la anterior decisión, solicitó revocar el fallo impugnado; indicó que no comparte la decisión del Tribunal porque “no hace crítica alguna a la accionada, ni provee sobre algún o algunos mecanismos que puedan mejorar la situación crítica de prestación del servicio público de justicia en el Municipio del Carmen de Bolívar” (folios 36 y 37).

SE CONSIDERA La acción de tutela, como la define el artículo 86 de la Constitución Política, es un medio de defensa judicial instituido para proteger en forma inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares en los casos expresamente señalados por la ley.

Su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en principal y, segundo, cuando existiendo se utiliza de forma transitoria con el fin de evitar un perjuicio irremediable. En este asunto, lo pretendido por la impugnante es que el Juzgado accionado resuelva la solicitud presentada en el trámite del proceso que adelanta, tendiente a que se fije fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de conciliación y primera de trámite; sin embargo, tal petición resulta inviable en atención a que como lo concluyó el ad quem, por auto del 8 de agosto del año en curso, se admitió demanda de reconvención y se ordenó correr traslado a la aquí accionante.

Además debe precisar la Sala, que el Juez constitucional no se encuentra facultado para inmiscuirse en asunto que son del resorte exclusivo de otros funcionarios judiciales, porque esto sería tanto como invadir el ámbito que la misma Constitución Política les ha reservado, so pena de vulnerar los principio de autonomía e independencia judicial que dicha normatividad consagra.

En un asunto similar al que aquí se resuelve, esta Sala en sentencia T – 17490 de febrero 19 de 2008, expresó: “Es el magistrado a cuyo cargo esté el proceso en comento, el director del mismo, y por su carácter de juez ordinario, el señalado por la Ley para fijar la fecha del fallo; además, porque en tal condición, es el encargado de organizar sus labores, y dentro de ellas la de emitir las sentencias dentro de los procesos que se encuentren a su cargo.

“De tal suerte que resultaría extraño al trámite del proceso ordinario, que el juez de tutela dispusiera la fijación de una fecha para que se profiera la sentencia, sin advertir previamente la cantidad de expediente en ese estado o el orden de entrada del mismo al despacho para tal fin, pues el llamado a fallar no puede alterar el orden cronológico en que ha pasado los expediente al despacho para los respectivos pronunciamientos por estar expresamente prohibida esa conducta por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, consagrada también como falta disciplinaria susceptible de sanciones”.

Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 7