CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 35099 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 35099 Acta No. 36 Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil once (2011).
Resuelve La Corte la impugnación interpuesta por Jesús María Marrugo Guardo, contra el fallo proferido por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el día 31 de agosto de 2011, dentro de la acción de tutela que promovió contra la Comisión Nacional del Servicio Civil. I.
ANTECEDENTES El señor Jesús María Marrugo Guardo, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la asociación sindical, al trabajo, a la seguridad social y al mínimo vital, presuntamente vulnerados por el ente accionado, como resultado de los siguientes hechos: Manifestó haber laborado para el Departamento de Bolívar, durante 7 años, 6 meses y 2 días.
Sin embargo, mediante Decreto 469 del 11 de julio de 2011, se le declaró insubsistente, consignando en su parte motiva que el cargo que desempeñaba hacía parte “…del plan de vacantes contenido en el Decreto 443 de agosto 28 de 2006, reportado a la Comisión Nacional del Servicio Civil…”. Destacó haber participado en el concurso de la Convocatoria 001 de 2005; que la comisión expidió la Resolución No. 268 del 3 de junio de 2011, por la cual se conformó la Lista de Elegibles para aspirar al cargo que desempeñaba y que dicho acto presenta “…una serie de irregularidades que se dieron en el proceso de elección para conformar la lista de elegibles…”, acto que, considera, desconoció algunos de los derechos fundamentales invocados, “…respecto a la forma de interpretar las normas aplicables al caso…”.
En consecuencia, solicitó conceder la suspensión provisional de la Resolución No. 268 del 3 de junio de 2011, hasta tanto no se defina la forma en que va a ser implementado el Acto Legislativo No. 4 de 2011. Asimismo, ordenar a la Gobernación de Bolívar a reintegrarlo al cargo que venía desempeñando y a cancelarle los salarios caídos hasta que se resuelva su situación ante la Comisión Nacional del Servicio Civil.
La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena dio trámite a la acción de tutela mediante auto del 18 de agosto de 2.011. Dentro del término de traslado correspondiente, se ordenó notificar a la Comisión Nacional el Servicio Civil y a la Gobernación de Bolívar, notificaciones que se surtieron en su oportunidad.
El Departamento Jurídico de la Gobernación de Bolívar, esgrimió la improcedencia de la acción de tutela para ventilar lo pretendido. Enfatizó que el ente administrativo ha actuado con ateniéndose al marco legal prescrito por la Ley 909 de 2004 y aplicando el procedimiento ordenado por la Comisión Nacional del Servicio Civil. Adicionalmente, la Secretaría del Talento Humano de la precitada entidad, hizo un recuento de lo sucedido y se refirió a los hechos enlistados por el accionante, concluyendo con la estimación de que la presente acción no está llamada a prosperar, debido a que la Gobernación de Bolívar no ha incurrido en ningún error al reportar el empleo y, el fallo del Tribunal de Cundinamarca, base de la presente reclamación, no es similar al caso sub lite.
La Comisión Nacional del Servicio Civil, se refirió al trámite surtido, enfatizando que, el hecho de estar nombrado en provisionalidad, no genera automáticamente el derecho a ser inscrito en carrera administrativa y que las listas de elegibles son inmodificables, una vez se encuentran en firme, como garantía de la buena fe y la confianza legítima.
De igual forma, la Lista de Elegibles es un acto administrativo “…que a pesar de su naturaleza plural en cuanto lo integra un conjunto de destinatarios, crea derechos singulares respecto de cada una de las personas que la conforman”, gozando de carácter ejecutivo y ejecutorio, razón por la cual no puede ser revocado sin el consentimiento escrito y expreso de los particulares citados.
Terminó refiriéndose al módulo de información del empleo y consideró inviable la presente acción de tutela, ante la inexistencia de vulneración, o amenaza de vulneración, de derecho fundamental alguno. La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena profirió fallo el día 31 de agosto de 2011, denegando la acción de tutela impetrada.
Inconforme con lo decidido, el accionante impugnó el fallo. II. CONSIDERACIONES Para la Corte la acción de tutela resulta improcedente y debe confirmarse el fallo impugnado, pues no se puede a través de la misma controvertir la legalidad de actos administrativos de carácter general, impersonal y abstracto, de acuerdo con lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, ni declarar excesos en las facultades y atribuciones constitucionales de las entidades territoriales y de la Comisión Nacional del Servicio Civil, también en forma abstracta.
Lo anterior por razón de que existen otros mecanismos diseñados para tales fines, que no pueden ser suplidos o reemplazados por la acción de tutela, pues de lo contrario se daría pie a un desborde sustancial de su naturaleza, objetivos y ámbito de aplicación. De otro lado, ha de considerarse que la autoridad accionada no ha emitido alguna decisión que afecte directa y concretamente los derechos del actor en el interior del concurso de méritos, además de que la posibilidad de que acceda al cargo que desempeñó constituye una mera expectativa, que no sólo depende de la oferta del cargo, sino de su posición dentro del concurso y del cumplimiento pleno de los requisitos establecidos para ello.
En ese sentido, no existe una decisión que pueda ser catalogada como arbitraria, desproporcionada o contraria a sus derechos fundamentales y que, por ello, legitime la intervención especial del juez constitucional. En todo caso, si se considerara que existe un derecho adquirido a participar por un cargo en particular y que existe una disposición de la accionada que quebranta dicha garantía, tal cuestión tampoco es de competencia del juez constitucional, en el ámbito de la acción de tutela, por serlo del juez administrativo en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
Por ello mismo, la acción de tutela resulta improcedente, ante la existencia de otras vías procesales para lograr la protección de los derechos fundamentales, por cuya presunta vulneración se reclama. Finalmente, la Corte advierte que no fue demostrada la existencia o inminencia de un perjuicio irremediable en forma cierta, que justificara la procedencia de la acción de tutela, como mecanismo transitorio.
En este punto, la posible pérdida del empleo del actor no representa una situación excepcional, además de que se fundamentaría exclusivamente en el carácter provisional de su nombramiento y, en todo caso, los perjuicios económicos que considera le serían ocasionados, pueden encontrar remedio efectivo a través de los mecanismos ordinarios que ya han sido descritos.
Así las cosas, habrá de confirmarse la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE