Micelio
T-35095 (25-10-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991Ley 1116 de 2006Ley 222 de 1995

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Rad. 35095 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 35095 Acta No. 36 Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil once (2011). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta mediante apoderado judicial por GONZALO LORZA VÉLEZ contra el fallo proferido por la Sala Civil de esta Corporación el 19 de septiembre de 2011, dentro de la acción de tutela que instauró contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGO (VALLE).

I.

ANTECEDENTES Señaló el accionante que en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartago se le adelanta “un proceso de liquidación obligatoria” y que dicho Despacho mediante auto del 23 de mayo de 2011, “deniega recurso de apelación contra providencia que deniega tácitamente la práctica de las pruebas” que solicitó, las cuales estaban “dirigidas a demostrar que el liquidador incorpora en su informe acreencias de personas jurídicas actualmente inexistentes, las cuales, dentro del proceso no transmitieron por ningún medio su derecho a otras personas, y por incluir créditos cuyos respectivos acreedores ya han manifestado en forma expresa y escrita al Juzgado que no aparecen relacionadas en sus registros”.

Que con el fin de “provocar, mediante el trámite del recurso de queja, el conocimiento del asunto (…)”, por parte del Tribunal Superior de Buga, interpuso “recurso de reposición, el cual fue resuelto adversamente (…) por el mencionado despacho”, por auto proferido el 9 de junio de 2011. Que por proveído del 2 de agosto, el juez colegiado accionado “estima bien denegado el recurso de apelación interpuesto contra el auto (…) proferido el 23 de mayo de 2011”.

Que las autoridades judiciales acusadas omitieron “reconocer la existencia de la petición de pruebas presentada (…)” y eludieron “objetivamente decidir sobre los alimentos congruos peticionados desde el año 2009 (…), y sobreponer a dicha petición otras actuaciones, como la del embargo y secuestro de bienes (…), desconoce la secuencia e ilación orgánica que debe seguirse en los procesos, (…)”, además de aplicar la Ley 1116 de 2006, cuando lo correcto era la Ley 222 de 1995.

Por lo anterior, pretendió la protección de su derecho fundamental al debido proceso ya que “no dispone de acción ordinaria u otra acción judicial para impedir en forma efectiva y oportuna que no se le vulnere (…)”. Asimismo solicitó como medida provisional “suspender toda actuación judicial, en particular la relacionada con el embargo y secuestro de bienes”.

II. TRÁMITE Mediante proveído del 7 de septiembre de 2011, la Sala de Casación Civil de esta Corporación avocó el conocimiento y ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas, así como a las partes e intervinientes involucrados en el trámite cuestionado, para que hicieran uso del derecho de defensa e igualmente negó la medida provisional incoada.

Dentro del término de traslado, la Magistrada Ponente manifestó que “de ninguna manera la decisión de la Sala fue arbitraria ni infundada” y que las razones que motivaron la misma “se expusieron en la providencia del 2 de agosto de 2011”. Por su parte, el Secretario del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartago remitió copia de las actuaciones adelantadas en ese Despacho.

III. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia de 19 de septiembre de 2011, negó el amparo solicitado al observar que “el citado interesado no recurrió el auto calendado el 15 de febrero de 2011, con el cual definió la temática relacionada con los créditos “reconocidos y admitidos (…) a cargo” del accionante (…)” y que la acción de tutela “no se instauró dentro de un prudencial y adecuado plazo, pues, (…), transcurrió un período de tiempo significativo desde que se emitió la decisión materia de la censura – más de seis (6) meses-, cuestión que permite inferir la falta de ejercicio oportuno, aspecto que se opone a la característica esencial de inmediatez que informa ese trámite especial, (…)”.

Por último, resaltó que “el recurso de queja formulado se intentó respecto de una decisión que desde el punto de vista procedimental no es susceptible de ese medio de censura (…)”. IV. LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial del accionante presentó escrito de impugnación, insistiendo en los argumentos expuestos en su demanda inicial y agregó que “Las disposiciones especiales para los procesos de liquidación de personas comerciantes no son aplicables a las personas naturales no comerciantes, como es el caso de mi prohijado, quien no tiene acreditada en el proceso tal categoría propia del derecho mercantil; en consecuencia, los órganos jurisdiccionales accionados aplican disposiciones inaplicables al asunto que conocen o han conocido, (…)”.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Una vez examinado el expediente y los fundamentos de la acción, advierte la Sala que el amparo constitucional se torna improcedente conforme a lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, pues la parte actora debió acudir a los medios de defensa judicial que consagra la ley para exponer los motivos en que apoya su queja constitucional.

En el presente caso, es claro que el peticionario contaba con un medio judicial de defensa, tal como lo consideró la Sala de Casación Civil de esta Corporación, pues tenía la posibilidad de haber instaurado los medios de impugnación que estaban a su disposición, para haber recurrido el auto del 15 de febrero de 2011 a través del cual el juzgado resolvió reconocer y admitir los créditos que se encontraban a su cargo.

Al ser evidente que la parte actora no utilizó apropiadamente los recursos legales previstos en su favor, no podía pretender suplirlos por esa vía para enmendar su propia incuria, pues la acción constitucional no ha sido instituida para sustituir las omisiones de los sujetos procesales cuando en el momento oportuno no utilizó los medios de defensa judicial.

Se ha de reiterar que la acción de tutela no es el instrumento apropiado para revivir términos procesales vencidos. Por otro lado, es de advertir que las pretensiones formuladas en el amparo presentado el 2 de septiembre de 2011 por el accionante, se exponen, como lo afirmó el fallo impugnado, cuando ya han transcurrido más de seis meses de la fecha en que “se emitió la decisión materia de la censura”, es decir la proferida el 15 de febrero, resultando de rigor concluir que el mismo carece de una interposición oportuna y razonable.

Además, el actor no hizo ninguna alusión que justificara la comprobada demora con que se ejerció la acción constitucional frente a las providencias cuestionadas. Los precedentes razonamientos son el fundamento para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 9