Micelio
T-35093 (01-11-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991Ley 446 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Rad. 35093 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación N° 35093 Acta N° 37 Bogotá D. C., primero (1) de noviembre de dos mil once (2011).- Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por ROBERTO ALFONSO CASTRO CANTILLO contra el fallo de 14 de septiembre de 2011, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en el trámite de la acción de tutela que el antes mencionado promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE CIÉNAGA –MAGDALENA-.

ANTECEDENTES Demandó el accionante la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los despachos judiciales accionados. Como fundamento sostuvo que instauró demanda ordinaria para obtener la declaratoria de nulidad absoluta del contrato de compra venta de un bien inmueble ubicado en Ciénaga, celebrado entre su progenitora ya fallecida, AURA CANTILLO DE CASTRO, en calidad de vendedora, y LUIS CARLOS CASTRO CANTILLO y RAFAEL EDUARDO CASTRO MEJÍA, en calidad de compradores, hijo y nieto, respectivamente de la vendedora; que el 2 de agosto de 2007, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ciénaga, admitió la demanda, dispuso su notificación y surtido tal acto procesal, la pasiva en su contestación aceptó como cierto el hecho referente a la celebración del contrato de trabajo, que el 31 de octubre del mismo año, el a quo absolvió a los demandados tras considerar que no existía en el expediente prueba del contrato cuya nulidad se reclamaba.

Así mismo se refirió a que algunos documentos allegados no estaban autenticados, tales como la escritura pública y la historia clínica expedida por Saludcoop que probaban el estado de salud de la contratante; que en virtud del recurso apelación interpuesto, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, lo confirmó. Aseguró que el Juzgado debió inadmitir la demanda para que fuera subsanado el defecto, luego de percatarse de la inexistencia del contrato de compra venta del inmueble y no referirse a ella en la sentencia, más cuando la parte demandada dio como cierta la celebración del contrato; que el sentenciador de primer grado desconoció los artículos 252 del C.P.C. y 11 de la Ley 446 de 1998, que aluden a la autenticidad de los documentos privados y públicos cuando han sido aportados a un proceso y no se tacharon como falsos oportunamente por la parte contra quien se aducen; que el Juez plural violentó sus debido proceso al “coadyuvar” la posición del a quo.

Con base en lo expuesto solicitó revocar las sentencias cuestionadas y decretar la nulidad del contrato de compraventa. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 1 de septiembre de 2011, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA avocó el conocimiento de la tutela, ordenó enterar de la misma a las autoridades judiciales accionadas y a los intervinientes en el proceso del que emergen las inconformidades.

En sentencia de 14 de septiembre de 2011, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA negó la tutela interpuesta, al considerar que los fundamentos fácticos de la solicitud se orientan a reabrir el debate que las autoridades jurisdiccionales competentes clausuraron con los fallos emitidos como cierre de las respectivas instancias.

Adicionalmente, que la censura es de carácter legal, cuando es palmario que los accionados actuaron orientados por los preceptos que dirigen la figura de la nulidad contractual. El tutelante impugnó la decisión, sin sustentación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, para la protección de los derechos fundamentales de los asociados, cuando quiera que éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.

En ese orden, esta Corte ha señalado reiteradamente que, en principio, no es admisible cuestionar las actuaciones que al interior del juicio ordinario se han adelantado, por respeto a la autonomía e independencia propias de la labor de administrar justicia. Sin embargo, ha sido la misma jurisprudencia constitucional la que ha permitido que por vía de tutela se revisen tales decisiones, sólo ante ostensibles casos de abuso, arbitrariedad y capricho del operador judicial.

En el presente asunto se busca atacar los fallos judiciales, por cuanto, a juicio del actor, aquellos constituyen un agravio a sus derechos fundamentales, al absolver a los demandados por ausencia de pruebas, que a juicio de los jueces competentes, eran determinantes al momento de resolver sobre la petición de nulidad del contrato. Bajo este panorama, el resguardo rogado no está llamado a prosperar, pues el Juez Constitucional no puede arrogarse una función que le es ajena y reabrir un debate judicial finiquitado.

Ahora, este mecanismo residual, no se instituyó para remediar o suplir las falencias probatorias en que incurrió la parte interesada para demostrar determinada circunstancia dentro de una contienda judicial, ni constituye una instancia más, en la cual el vencido en el juicio pueda exponer sus inconformidades, so pretexto de que se amparen garantías que no se avizoran desconocidas.

Si bien la tutela propende por el respeto de los derechos de raigambre superior, de que son titulares las personas, no puede desconocer el ropaje que el mismo texto constitucional proporciona a las decisiones de los jueces, las cuales gozan de presunción de acierto y legalidad y no pueden verse vulneradas por la inconformidad de las partes o la disparidad de criterios.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ PAGE 7