SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 35091 SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Tutela 35091 Acta No. 37 Bogotá D.C., primero (1°) de noviembre de dos mil once (2011). Se procede a resolver la impugnación presentada por CARLOS JOSÉ PEREA AMAYA, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que la recurrente instauró contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
Para el efecto, se anotan los siguientes, I.
FUNDAMENTOS FÁCTICOS 1. Que el Banco Granahorrar S.A. inició proceso ejecutivo hipotecario contra el accionante ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá. 2. Que en la notificación del mandamiento de pago se incurrió en irregularidades, por lo cual no recibió las correspondientes comunicaciones “de citatorio y aviso de notificación”. 3.
Que estas irregularidades llevaron a que no pudiera ejercer oportunamente la defensa de sus intereses dentro del proceso. 4. Que por lo anterior, presentó incidente de nulidad por indebida notificación, pero por error fáctico ni el Juzgado de conocimiento ni el Tribunal analizaron las pruebas documentales y testimoniales que obran en el incidente y que demuestran la causal de nulidad. 5.
Que el 05 de diciembre de 2006 se dictó sentencia de primera instancia ordenando seguir adelante con la ejecución. 6. Que el día 8 de octubre de 2010 se llevó a cabo la diligencia de remate de los inmuebles ubicados en la calle 164 N °60-25 Int. 43, actual calle 164 N° 64-83 de Bogotá. 7. Que tanto en el aviso de remate como en la diligencia se incurrió en irregularidades e imprecisiones por parte del Juzgado Primero Civil del Circuito, de donde se concluye que el remate se encuentra viciado de nulidad absoluta. 8.
Que presentó incidente de nulidad por la causal prevista en el numeral 2 del artículo 141 del C.P.C. por falta de formalidades para efectuar el remate de los inmuebles. 9. Que por auto del 26 de agosto de 2010 el Juzgado negó el incidente de nulidad. 10. Que interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, pero el Tribunal accionado no lo decidió, porque de acuerdo con lo previsto por la Ley 1395 de 2010 esa particular decisión no es apelable. 11.
Que el incidente se inició antes de entrar en vigencia la Ley 1395 de 2010 y por tanto para este caso se aplica el artículo 40 de la Ley 153 de 1887. 12. Que contra el auto de 22 de junio de 2010, por el cual se aprobó el remate se interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, pero el juzgado mediante auto de 09 de marzo de 2011, de forma “oficiosa” arbitrariamente cambia “adecua” el trámite del recurso a uno de trámite incidental, sin que hubiera puesto en conocimiento de las partes tal decisión, incurriendo en vía de hecho al no resolver conforme a derecho a los recursos interpuestos. 13.
Que contra el auto de 9 de marzo de 2011, se interpuso recurso de reposición y “subisidiariamente el de queja”. 14. Que el15 de abril de 2011 el recurso de reposición fue negado por el Juzgado y en subsidio ordenó expedir las copias para efectos de la queja. 15. Que el recurso de queja se tramitó ante el Tribunal accionado, quien consideró “denegado el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada” Con base en los hechos anotados, se hacen las siguientes, II PETICIONES a. Que se protejan los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad de las partes, a la vivienda digna, al acceso a la administración de justicia y a la segunda instancia. b. Que se deje sin valor ni efecto el auto de 8 de noviembre de 2010 y en su lugar se tenga por admitido el recurso de apelación interpuesto contra el auto que negó la nulidad. c. Que se deje sin valor ni efecto las actuaciones procesales surtidas a partir del auto de fecha 28 de julio de 2009, por el cual el juzgado señaló fecha para el remate de los inmuebles, o en su lugar declarar la nulidad del remate d. Que en consecuencia, se dejen sin valor todas las actuaciones procesales en el citado proceso, a partir de la fecha de remate. e. Que se ordene al Juzgado Primero Civil del Circuito dejar sin efecto la entrega de los inmuebles dispuesta mediante despacho comisorio N°106. f. Que como medida provisional se oficie al señor Juez Primero Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, a fin de que se abstenga de continuar con la práctica de la diligencia de entrega.
III. TRÁMITE Y FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto proferido el 2 de Septiembre de 2011, la Sala de Casación Civil de esta Corporación avocó el conocimiento de la tutela, ordenó notificar a los accionados y a los demás intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional, con el fin de que ejercieran su derecho a la defensa.
Se negó la medida provisional deprecada. Oportunamente, el Juzgado accionado manifestó, luego de hacer una reseña de la actuación procesal, que el expediente fue tramitado con todos los requisitos contentivos en el ordenamiento procedimental y solicita que el amparo sea desestimado. Por su parte, el Tribunal accionado indicó que la decisión cuestionada de 8 de noviembre de 2010 se ajusta a los lineamientos trazados por la ley y goza de fundamentación razonable, que además la solicitud de tutela formulada contraviene el principio de inmediatez desarrollado por la jurisprudencia constitucional, como quiera que sólo después de 9 meses de proferida aquella, el tutelante la cuestiona a través de la presente queja.
Con fallo del 15 de septiembre de 2011, la primera instancia denegó la protección solicitada, tras considerar que “ el caso sometido a consideración de la Corte, que gira, principalmente, alrededor de la notificación del mandamiento de pago al deudor y, particularmente, de la subasta de los bienes gravados, realizada el 8 de octubre de 2009 (fl.221) y aprobada mediante proveído de 22 de junio de 2010 (fl.254 y 255), se concluye que la pretensión formulada por el demandante constitucional no pueda triunfar, toda vez que la respectiva petición incumple el requisito de inmediatez, pues de acuerdo con los soportes adosados al proceso de tutela, la demanda de amparo se radicó el 31 de agosto de 2011 y ella se dirige a cuestionar, en concreto, lo resuelto a través de autos de 19 de abril de 2010 (fls 242 al 245) que confirmó la decisión que declaró impróspera la nulidad formulada por supuestas irregularidades en la notificación del mandamiento de pago – y de 19 de enero de 2011 (fls.345 al 347)- con el cual se desestimó la súplica interpuesta contra el proveído que inadmitió el recurso de apelación formulado respecto de la decisión que no accedió a declarar la invalidez de la aludida subasta-.”.
Que la señalada circunstancia evidencia el incumplimiento del requisito de inmediatez característico de la acción de tutela. IV. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión el accionante la impugnó, señalando que el fallo se funda en consideraciones equívocas, inexactas, cuando menos erróneas e imprecisas de los hechos, pruebas y pretensiones de amparo de los derechos fundamentales.
Agregó, que es de anotar que la acción de tutela que formuló tiene como fin y se dirige en forma clara, expresa y concreta a obtener el amparo de los derechos fundamentales vulnerados por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, al incurrir en vía de hecho en el trámite procesal del incidente de nulidad del remate llevado a cabo el 8 de octubre de 2009 y en la falta de trámite por parte del Juzgado accionado del recurso de reposición y en subsidio el de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto de fecha 22 de junio que aprobó el remate de los inmuebles dentro del referido proceso ejecutivo.
Finalmente, señala queda cumplido el requisito de inmediatez, puesto que “ el último auto reclamando al señor Juez 1° Civil del Circuito el trámite del recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra el auto que aprobó el remate data del 15 de julio de 2011.” V. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
Es claro que la intención del constituyente de 1991 al instituir la acción de tutela no fue la de que los jueces constitucionales reemplazaran a los ordinarios ni que usurparan sus funciones, por el contrario, se creó como medio de defensa residual, con rango constitucional para otorgar a las personas la protección de sus derechos fundamentales.
Por ello, no puede utilizarse como otra instancia ante el fracaso del fin propuesto a través del proceso natural. Descendiendo al caso que nos ocupa, observa esta Sala que la inconformidad del accionante, según lo expresa en el recurso de impugnación va dirigida específicamente contra el trámite procesal del incidente de nulidad del remate, llevado a cabo el 8 de octubre de 2009 y en la falta de trámite por parte del Juzgado accionado del recurso de reposición y en subsidio el de apelación, interpuesto por la parte demandada, contra el auto de fecha 22 de junio de 2010 que aprobó el remate de los inmuebles.
Planteadas así las cosas, primero se entrará estudiar el asunto respecto de las providencias proferidas en el trámite procesal del incidente de nulidad del remate, para lo cual es preciso mencionar que la Corporación ha reiterado que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados.
Por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela, en procura de que ésta no se convierta en factor de inseguridad jurídica. El requisito de inmediatez exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación. En el sub examen, a pesar de los argumentos expuestos por la impugnante, no existe justificación válida que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que las providencias con las cuales el peticionario considera vulnerados sus derechos fundamentales, fueron dictadas el 8 de noviembre de 2010, (mediante la cual el Tribunal declaró inadmisible la apelación contra el auto que negó el incidente de nulidad) y el 19 de enero de 2011 (que resolvió el recurso de súplica interpuesto contra la anterior decisión), por la Sala Civil Tribunal Superior de Bogotá, mientras que la acción de amparo fue radicada el 31 de agosto de 2011.
Es decir, luego de haber trascurrido más de 6 meses de proferido el último de los proveídos cuestionados, superando el término que la jurisprudencia adoctrinada ha considerado como razonable para no incurrir en violación al principio de inmediatez, pues este plazo prudencial se establece con el fin de garantizar que el amparo constitucional solicitado cumpla su función como remedio urgente ante la vulneración de los derechos fundamentales presuntamente violados.
Ahora bien, aún en gracia de discusión si se aceptara que la solicitud fue presentada dentro de un término razonable, el amparo no está llamado a prosperar, puesto que de la revisión de las providencias se observa que obedecen a una interpretación coherente de la norma, que no desborda el límite de lo razonable y la simple divergencia interpretativa no constituye una vía de hecho.
En segundo lugar, con relación reclamo propuesto por la falta de trámite al recurso de reposición y en subsidio el de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto de fecha 22 de junio de 2010, que aprobó el remate de los inmuebles, y ante el cual señala no se incumple con el requisito de inmediatez puesto que “ el último auto reclamando al señor Juez 1° Civil del Circuito el trámite del recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra el auto que aprobó el remate data del 15 de julio de 2011.”, se observa que el accionante manifestó en su escrito petitorio que el juzgado mediante auto de 09 de marzo de 2011, “ de forma “oficiosa” arbitrariamente cambia “adecua” el trámite del recurso a uno de trámite incidental”, sin que hubiera puesto en conocimiento de las partes tal decisión. Que contra la anterior decisión interpuso recurso de reposición y “en subsidio queja” los cuales fueron negados.
Que con posterioridad presentó varias solicitudes para que se le diera trámite a los recursos interpuestos contra el auto que aprobó el remate, pero fueron despachadas desfavorablemente mediante autos de fecha 24 de junio y 15 de julio de 2011. Así las cosas, en este aspecto el amparo tampoco resulta procedente, pues de la revisión a las providencias de 9 de marzo, 24 de junio y 15 de julio de 2011, no se advierte que sean decisiones caprichosas o arbitrarias del juzgador de instancia, pues se observa que fueron debidamente sustentadas con base a la realidad procesal y al ordenamiento jurídico aplicable al caso, de las cuales bien puede el impugnante discrepar, pero no por ello constituyen una vía de hecho susceptible de ser amparada por este medio constitucional.
Es decir, que con independencia de que se compartan o no las consideraciones esgrimidas por la autoridad judicial acusada, lo cierto es que las providencias se encuentra edificadas en reflexiones que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, impidiendo al juez de tutela interferir invocando una mejor interpretación del asunto.
Máxime cuando el Juzgado accionado en providencia del 9 marzo de 2011, señaló: “ Se advierte que efectivamente el recurrente en oportunidad anterior (fls 265 y sig) interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación en tal ocasión contra el auto que aprobó el remate. Como consecuencia de tal solicitud y una vez revisados los argumentos esgrimidos en el recurso, el Despacho mediante providencia calendada diecinueve (19) de julio de dos mil diez les dio curso a través del trámite incidental, como resultaba ajustado a derecho (fl.270).
En ese orden de ideas, se observa que la nulidad elevada fue negada en proveído de fecha de agosto veintiséis (26) de dos mil diez (fl 9. C4), y no obstante haber sido tal auto recurrido, en primera y segunda instancia se confirmó la decisión allí adoptada. En colofón, carece de veracidad la manifestación del impugnante en cuanto el contenido del memorial obrante a folios 265 y siguientes fue debidamente estudiado por el Despacho en su oportunidad, sólo que las solicitudes allí contenidas no se resolvieron de la forma como se planteó inicialmente; si no que de oficio el trámite se adecuó a uno incidental por vislumbrarse en ese momento que el fundamento yacía en una causal de nulidad, caso en el cual debía darse aplicación a lo dispuesto en el capítulo I del título XI del libro segundo del Código de Procedimiento Civil” (Negrilla fuera de texto).
En este orden de ideas, se impone confirmar el fallo impugnado por las razones expuestas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE CONFIRMA el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por CARLOS JOSÉ PEREA AMAYA contra SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
SEGUNDO. -
NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO.