Micelio
T-35089 (01-11-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 35089 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 35089 Acta No.37 Bogotá D. C., primero (1) de noviembre de dos mil once (2011). Decide la Corte la impugnación formulada, a través de apoderado, por María Anita y María José Parra Medina (legitimarias de Gustavo Eduardo Parra Alberts), contra el fallo del 15 de septiembre de 2011, proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, en el trámite de la tutela que promovieron contra la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá.

ANTECEDENTES Las recurrentes presentaron acción de tutela por la supuesta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En síntesis manifestaron que Nancy Molano Jiménez demandó a los sucesores de Gustavo Eduardo Parra Albers, ante el Juzgado 20 de Familia de esta ciudad, para que se declarara la existencia de la unión marital de hecho con el causante, con los efectos de naturaleza patrimonial; así, se decretaron las medidas cautelares allí solicitadas; que una vez se dictó la sentencia de primera instancia, el Tribunal en el trámite del grado de consulta, por auto del 1º de junio de 2007 a solicitud de la demandada, declaró la nulidad de toda la actuación, incluso desde el auto admisorio de la demanda; señalaron que sin dar cumplimiento a lo dispuesto por el superior jerárquico, el Juzgado de conocimiento tramitó la actuación por fuera de la Ley y lo desarrolló hasta la sentencia proferida el 30 de junio de 2009, razón por la que nuevamente subió en consulta y es motivo de la presente acción; agregaron que el fallo proferido por la Sala de Familia de fecha 14 de marzo de 2011, no se ocupó de la afirmación efectuada ante esa instancia en torno a que la demandante, a través de la escritura pública No. 7324 de 10 de julio de 1998 de la Notaría 29 de Bogotá, indicó “ser SOLTERA Y NO HACER VIDA MARITAL CON NINGUNA PERSONA”, tampoco lo relativo a los fenómenos de “ caducidad y prescripción”, en los términos de los artículos 90 y 91 del C. de P.C. Por lo anterior pidieron tutelar sus derechos fundamentales; declarar la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso y disponer que en un término de 48 horas “se comunique a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos el levantamiento de las medidas cautelares, a fin de que se permita el registro de la partición, ejecutoriada y en firme, y se comunique al Juzgado Tercero de Familia que puede continuar con el trámite normal de la sucesión de GUSTAVO EDUARDO PARRA ALBERTS”.

TRÁMITE IMPARTIDO La Sala de Casación Civil de esta Corporación, por auto del 2 de septiembre de 2011, avocó el conocimiento de la acción, ordenó notificar a la accionada y a los intervinientes en el proceso ordinario de Nancy Molano Jiménez contra los sucesores de Gustavo Eduardo Parra Alberts ante el Juzgado Veinte de Familia de esta ciudad, para que ejercieran el derecho de contradicción y defensa (folio 144).

El titular del Juzgado 20 de Familia señaló que el proceso se sujetó al procedimiento propio que prevé la Ley, que las accionantes estuvieron representadas a través de su apoderado judicial (folio 157). Nancy Molano Jiménez, expresó que el apoderado de las accionantes actuó como su representante ante la Jurisdicción de Familia, que se surtieron los trámites procesales respectivos y las providencias allí proferidas se encuentran enmarcadas en el debido proceso; que las decisiones atacadas no cumplen con el requisito de la inmediatez (folios 159 a 161).

Mediante sentencia del 15 de septiembre de 2011, la Sala de Casación Civil de esta Corporación negó el amparo solicitado; indicó que la acción constitucional no puede prosperar, porque la discusión planteada se subsume en la causal de improcedencia que prevé el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, puesto que “la acción impetrada se orienta a censurar lo resuelto por la autoridad competente al definir el mencionado trámite judicial, decisión que, de conformidad con lo previsto en los Capítulos II y IV, Título XVIII del Código de Procedimiento Civil, bien podía cuestionarse por las accionante en calidad de herederas del señor PARRA ALBERTS, mediante el recurso ordinario de apelación, para que, de ser preciso, la decisión emitida por el Tribunal acusado fuera impugnada a través del recurso extraordinario de casación, con la finalidad de que concedidos tales recursos y cumplidas las formalidad de rigor, se definiera lo que correspondiera por parte de los funcionarios competentes”, por lo que al existir instrumentos de defensa judicial para discutir sus inconformidades, resulta claro negar la petición de tutela (folios 165 a 170).

El apoderado judicial de las accionantes impugnó el fallo, alegó que el recurso de casación es improcedente, por cuanto los bienes no superan la cantidad económica exigida; realizó un recuento de los bienes, aunado a que sí apelaron las decisiones que les fueron adversas, reiteró los argumentos inicialmente expuestos y por estimar que se causa un perjuicio irremediable pide revocar la decisión (folios 184 a 186).

SE CONSIDERA La acción de tutela, como la define el artículo 86 de la Constitución Política, es un medio de defensa judicial instituida para proteger en forma inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares en los casos expresamente señalados por la ley.

Su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en principal y, segundo, cuando existiendo se utiliza de forma transitoria con el fin de evitar un perjuicio irremediable. Si bien es cierto no existe una previsión que disponga sobre el término para su interposición, ello no significa que el juez de tutela no pueda desestimarla por haber transcurrido un holgado lapso, sin haberla utilizado, amén de su naturaleza excepcional, por ello es indispensable estudiar cada caso y determinar si existe proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que la petición se efectúe dentro de un período razonable y prudencial, en procura de que esta no se convierta en factor que atente contra la seguridad jurídica, en tanto esta permite a los asociados tener certeza sobre la resolución de sus asuntos, lo que se encuentra estrechamente ligado con la consecución de valores del Estado, entre ellos la paz social.

Ahora bien, en este asunto no existe razón que explique la tardanza de las accionantes para incoar el amparo constitucional, respecto de la petición de nulidad de todo lo actuado desde el auto de 16 de julio de 2007, ya que esta acción se radicó en la Secretaría de la Sala de Casación Civil el 31 de agosto de 2011, es decir, transcurridos mas de 4 años desde la determinación a la que se opone, lo que no guarda proporcionalidad.

De otro lado, en cuanto al fallo proferido por la Sala accionada el 14 de marzo de 2011 tampoco es viable la acción de tutela, pues las accionantes pretenden reabrir un debate que se encuentra debidamente resuelto a través de una providencia legalmente ejecutoriada. En efecto, en dicha providencia el Tribunal revocó parcialmente la decisión en cuanto a la fecha de iniciación de la unión marital de hecho y en su lugar dispuso que dicha relación tuvo ocurrencia desde el 31 de diciembre de 1990 hasta el 3 de marzo de 2005, pues “de las pruebas documentales y testimoniales aportadas al proceso, concluye esta Sala, que, efectivamente, entre la demandante y el causante, existió una convivencia superior a dos años, la cual fue permanente y singular, que su convivencia fue de público conocimiento, que esa situación perduró por espacio de quince (15) años hasta cuando el señor GUSTAVO EDUARDO PARRA ALBERTS falleció, el 3 de marzo de 2005”, decisión que sustentó en las normas que consideró aplicables al asunto, así como en las pruebas obrantes en el plenario, providencia de la cual podrán discrepar las accionantes, pero no por ello se configura una trasgresión de derecho alguno, menos violación de uno fundamental.

De modo que no se observa inconsulta la decisión, ni aparece arbitraria la interpretación normativa o la valoración probatoria realizada, además que el propósito de la acción de tutela no es el de promover nuevos procesos, menos crear instancias adicionales a las ya existentes, ni modificar decisiones que alguna de las partes considere desfavorables.

Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO HUMBERTO TARQUINO GALLEGO 1 10