CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 35087 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Tutela No. 35087 Acta No. 35 Bogotá D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil once (2011) Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por la accionante NÉLIDA LIRIA MURILLO DE ORJUELA contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 13 de septiembre de 2011, dentro de la acción de tutela promovida por la impugnante contra la SALA CIVIL DE DESCONGETIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ. I -.
ANTECEDENTES La accionante instauró la presente acción constitucional y a través de ella solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados por la corporación judicial accionada, dentro del proceso ordinario de pertenencia que en su contra instaura Luis Alfonso Sabogal Bitatá y Luisa Matilde Russi Castellanos. Señala que en el mencionado proceso, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, dictó sentencia de primera instancia el 22 de octubre de 2010, en la que negó las pretensiones de la demanda y declaró probada la excepción de indebida agregación de los términos de la supuesta posesión. Contra la anterior decisión se interpuso el recurso de apelación, el que fue resuelto por el tribunal accionado el 11 de mayo de 2011, en la que se revocó la decisión proferida por el a quo al considerar que el título de tenencia se había “ intervertido ” en 1978.
Se duele la accionante de la decisión proferida en segunda instancia, en la que considera se incurrió en vía de hecho por actuación defectuosa, la que en su sentir se configuró “ no solo porque se inventó una prueba (reversión del título de tenencia)”, sino también porque se desconocieron las existentes dentro del proceso, así como también, el precedente judicial horizontal.
Por lo anterior, solicita al juez de tutela el amparo de sus derechos fundamentales vulnerados y, como consecuencia de ello, se ordene a la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, dictar una nueva sentencia en la que se le respeten sus derechos y en la que su análisis “ se limite a las pruebas que obran en el expediente y reconozca la jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil y del mismo H. Tribunal Superior de Bogotá – Sala Civil”. 2.
Mediante providencia calendada de 13 de septiembre de 2011, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, denegó la protección procurada al considerar que la decisión cuestionada por la accionante no se exhibe como arbitraria o antojadiza y, menos aún, con la entidad suficiente de constituir vía de hecho, lo que descarta la intervención del juez constitucional, pues su labor no es la de acometer una nueva valoración del litigio ni desplazar al juez natural en su función privativa de administrar justicia. 3.
Inconforme la peticionaria con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folios 93 a 99 del cuaderno de tutela, recurso que sustentó, fundamentalmente, en los mismos argumentos que sirvieron de soporte al escrito inicial. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva, la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia, de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, analizando el asunto objeto de impugnación, considera esta Corporación que la misma no está llamada a ser concedida, como quiera que, amén de lo manifestado por el fallador constitucional en la decisión impugnada, no se observa que la corporación judicial puesta en entredicho haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio; y, por el contrario, se advirtió, que siempre actuó dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.
En efecto, se observa que la determinación de negar el amparo constitucional invocado, obedece a que, de acuerdo con los argumentos de la providencia impugnada, la decisión judicial que motivó la presentación de esta acción constitucional, consultó reglas mínimas de razonabilidad jurídica y a que, sin lugar a dudas, obedeció a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la actora recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.
Máxime como lo concluyó la Sala de Casación Civil en la sentencia que es objeto de impugnación, “ …la Corte concluye que la autoridad judicial acusada no incurrió en una vía de hecho judicial al sentenciar la segunda instancia del proceso de pertenencia promovido por los señores LUISA MATILDE RUSSI CASTELLANOS y LUIS ALFONSO SABOGAL BITATA contra la accionante, en el Juzgado Octavo Civil del Circuito de esta ciudad, pues sus actuaciones y decisiones no pueden considerarse como absurdas, caprichosas o claramente enfrentadas al ordenamiento legal aplicable”.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 13 de septiembre de 2011, dentro de la acción instaurada por NÉLIDA LIRIA MURILLO DE ORJUELA contra la SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO