Micelio
T-35085 (25-10-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Rad. 35085 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 35085 Acta No. 36 Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil once (2011). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por MARILLAC CONSUELO MORENO contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación el 7 de septiembre de 2011, dentro de la acción de tutela que instauró contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, trámite al que fue vinculado el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES Señaló la accionante que la Cooperativa Multiactiva Galilea de Colombia Ltda., inició proceso ejecutivo mixto contra la Urbanizadora Belmira Ltda., Conviva Limitada y Mario Alberto Rubio Caicedo, el cual correspondió por reparto al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá, que a su vez lo remitió al Juzgado Doce Civil de Descongestión de la misma ciudad.

Que el “fundamento” de la ejecución “es un título valor pagaré suscrito en el mismo grado (otorgantes) por los tres demandados, es decir, que son deudores solidarios” y que dentro del citado proceso la Cooperativa demandante le cedió el crédito. Que los demandados Rubio Caicedo y la sociedad Conviva Limitada, “fueron notificados del mandamiento de pago el día 16 de diciembre de 2002, fecha para la cual todavía estaba vigente la obligación cambiaria objeto de la ejecución, sin que propusieran excepción alguna”.

Que para la época de dicha notificación el señor Rubio “fungía también como representante legal de la demandada Urbanizadora Belmira Ltda., lo que da paso a la aplicación del artículo 329 del C.P.C.”. Que el Juzgado Doce Civil del Circuito de Descongestión por auto del 24 de noviembre de 2010, no aplicó el artículo citado y declaró probada la excepción de prescripción de la acción cambiaria instaurada por la demandada, “cuando en virtud de haberse notificado a uno de ellos en su doble calidad, se suspendía el término de prescripción por ser suscriptores del pagaré base de la ejecución en el mismo grado, conforme lo establece el artículo 632 del C. de Co.”.

Que apeló y el Tribunal mediante proveído del 24 de junio de 2011, confirmó la decisión adoptada, con lo cual avaló el yerro cometido durante la actuación judicial al no aplicar el artículo 329 del Código de Procedimiento Civil. Por lo anterior, pretendió la protección de su derecho fundamental al debido proceso y en consecuencia solicitó que se revocara la providencia proferida por el juez colegiado cuestionado y “dar aplicación a los artículos 6 y 329 del C.P.C. en concordancia sustancial con el artículo 632 del C. Co.”.

Asimismo “declarar no probada la excepción de prescripción interpuesta, por no estar probada y carecer de sustento legal y en su lugar ordenar seguir adelante con la ejecución, (…)”. II. TRÁMITE Mediante proveído del 25 de agosto de 2011, la Sala de Casación Civil avocó el conocimiento, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vinculada, así como a las partes e intervinientes involucrados en el proceso ejecutivo mixto cuestionado para que hicieran uso del derecho de defensa.

Dentro del término de traslado, el Magistrado Ponente remitió copia de la decisión adoptada. Igualmente la Juez Tercera Civil del Circuito de Bogotá, indicó que en ese Despacho ha actuado “con observancia tanto de las normas procesales, como de las sustanciales, garantizando el debido proceso para todos los intervinientes”. III. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Civil mediante sentencia del 7 de septiembre de 2011, negó el amparo solicitado al considerar que se trataba “de un conjunto de reflexiones que, independientemente de que la Corte las prohíje, no pueden tildarse de abiertamente caprichosas o arbitrarias para que ameriten la intervención del juez constitucional, pues lo cierto es que, en lo medular, la decisión adoptada está fundamentada en las normas que rigen la prescripción de la acción cambiaria, frente a los deudores solidarios y al desistimiento de algunos de éstos”.

IV. LA IMPUGNACIÓN La accionante presentó escrito de impugnación, insistiendo en lo manifestado en su demanda inicial y señaló que la Sala para negar la acción de tutela argumentó que si “las determinaciones del Tribunal no son abiertamente caprichosas, aspecto que no es cierto, pues el tema de hecho o fundamento fáctico da para un análisis de mayor profundidad que el dado al tema, en la medida en que ni más ni menos, está de por medio el debido proceso”.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Sala que al juez constitucional le está vedado injerirse en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales, para examinar el juicio hermenéutico que sobre las normas hagan los mismos, y mucho menos para acoger la que estime más plausible entre las diferentes interpretaciones posibles, por cuanto mal puede intervenir en las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador al funcionario de conocimiento.

En efecto, el Tribunal Superior de Bogotá confirmó el fallo de primera instancia al considerar que se había “superado con creces, el lapso de tres años requerido para la consumación de la prescripción, sin que tenga trascendencia que el desistimiento respecto de los otros dos demandados hubiera ocurrido en el año 2009, (…)”. Analizadas las providencias cuestionadas, considera la Sala que en el presente caso las autoridades judiciales acusadas no vulneraron el derecho fundamental invocado por la parte actora, toda vez que sus decisiones están soportadas en las pruebas y en la interpretación de las normas que gobiernan el asunto sometido a sus consideraciones frente a la situación fáctica que razonablemente dilucidaron, motivo por el cual no es posible tildarlas como abiertamente arbitrarias o caprichosas, pues simplemente son el fruto del ejercicio de las atribuciones constitucionales que les corresponden.

Es de aclarar que la Constitución Política reviste de autonomía a los juzgadores en la apreciación de los medios de convicción, siendo improcedente el amparo dirigido a controvertir la valoración probatoria fundamento de sus providencias, las que pueden ser cuestionadas por la accionante, sin que ello implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno. En efecto, el juez constitucional no puede convertirse en una instancia revisora de la valoración probatoria del fallador que conoce un asunto, conforme las reglas generales de competencia, menos en este caso, donde el Juzgado y el Tribunal accionados expusieron con suficiencia las razones por las cuales otorgaban valor probatorio a las pruebas documentales obrantes en el expediente, las que luego de su estudio no fueron suficientemente claras para desestimar la excepción de prescripción interpuesta.

En suma, la discrepancia de criterios no habilita a la interesada para acudir con éxito a esta acción pública, pues lo cierto es que el discernimiento de las autoridades acusadas vertido en las referidas decisiones deriva de un enfoque jurídico respetable y por tanto, sostenible de cara a la censura promovida mediante el derecho de amparo constitucional.

Así las cosas, habrá de confirmarse el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 10