CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 35083 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 35083 Acta No. 037 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D. C., uno (1) de noviembre de dos mil once (2011). Resuelve la Corte la impugnación incoada por la parte accionante en este asunto, representada por el señor JHON ROBERT GÓMEZ VILLAMIZAR, en contra del fallo de fecha 20 de septiembre de 2011, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta misma Corporación, mediante el cual denegó la tutela de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad, familia y principio de favorabilidad, cuyo desconocimiento se imputó a la SALA DE CASACIÓN PENAL de la Corte, en razón de no haber resuelto aún la acción de revisión interpuesta contra la sentencia que no casó el fallo que fue objeto del extraordinario recurso.
ANTECEDENTES Refirió el accionante, que contra el fallo de casación dictado por la corporación accionada el 11 de abril de 2007, al interior del proceso penal seguido en su contra y otro, por el delito de homicidio agravado, promovió, a través de apoderado, acción de revisión, sin que hasta la fecha de presentación de esta demanda de amparo, habiéndose practicado las pruebas ordenadas y presentados alegatos de conclusión, se haya proferido la decisión correspondiente, con lo que –asevera- se ven afectadas sus garantías superiores.
Depreca, en consecuencia, el amparo de tutela y que, para su efectividad, se ordene la inmediata resolución de la precitada acción de revisión. TRÁMITE IMPARTIDO Avocado el conocimiento de la presente acción tutelar por parte de la Sala de Casación Civil de esta Corte, se procedió notificar a la accionada y demás involucrados en el proceso cuestionado.
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 20 de septiembre hogaño, resolvió denegar el amparo constitucional solicitado, para lo cual expuso, como argumento principal, no advertir que la actuación censurada socave derechos fundamentales, dado que las razones aducidas para no haber proferido la decisión reclamada se presentan razonablemente justificadas.
Enterada del sentido del fallo, la parte accionante procedió a impugnarlo oportunamente, para lo cual, en esencia, reiteró los argumentos del libelo inicial. Agregó, que la situación particular que padece en reclusión, donde –asevera- ha padecido atentados en contra de su integridad, ameritan un urgente pronunciamiento de la acción de revisión impetrada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que bien pueden estar definidos expresamente como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de dicha normatividad, adquieren tal categoría, por conexidad. De otro lado, al amparo constitucional, según lo prevé expresamente la norma citada, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.
No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Descendiendo al caso que hoy concita la atención de la Sala, se advierte que la petición de amparo elevada está encaminada a que el juez constitucional ordene a la autoridad judicial aquí accionada resolver en términos perentorios la acción de revisión que ante ella se surte y en la que el aquí peticionario funge como actor, al considerar que la demora en proferir la decisión correspondiente le genera graves perjuicios.
Al respecto, ha de aclararse que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, no siéndole posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política a los mismos le ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.
Para el caso que se analiza, es la colegiatura accionada, la directora de dicho asunto y por su carácter de juez ordinario es la llamada por la ley para que, considerando aspectos particulares como el volumen de trabajo, fecha de ingreso de procesos al despacho del ponente, cronograma de agendas de actividades propias, entre otras, profiera la respectiva decisión. De tal suerte que resultaría extraño al trámite del referido proceso, como lo ha venido señalando de manera reiterada y pacifica esta Sala, que el juez de tutela dispusiera, abrogándose funciones que no le corresponden, so pretexto de amparar derechos fundamentales, la resolución de asuntos del exclusivo resorte del juez ordinario.
De acuerdo a lo anterior, la tutela presentada no es procedente, como a bien tuvo indicarlo la Sala de primer grado. En ese sentido, y por encontrar que el fallo atacado se ajusta a la legalidad, forzoso resulta proveer su íntegra confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, de acuerdo a las razones expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 6