CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 35081 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 35081 Acta No.37 Bogotá D. C., primero (1) de noviembre de dos mil once (2011). Se resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado de Sergio Alonso Gallego Peláez, contra el fallo del 9 de septiembre de 2011, proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, en el trámite de la tutela que promovió contra la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, de la cual enteró al Juzgado Quinto Civil del Circuito de la citada ciudad y a las partes intervinientes en el incidente de desacato adelantado por el accionante.
ANTECEDENTES El recurrente presentó queja constitucional por la supuesta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, “al ordenamiento jurídico”, a la vida digna, “a la aplicación de los principios de legalidad y congruencia” y al acceso a la administración de justicia. Expresó que la Junta Médica de Calificación de Invalidez del Magdalena, le determinó una pérdida de su capacidad laboral, del 60%, razón por la que acudió al Instituto de Seguros Sociales para tramitar su pensión de invalidez, la que fue negada; promovió acción de tutela y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santa Marta amparó sus derechos fundamentales, y por decisión del 6 de octubre de 2006 ordenó a la entidad de seguridad social expedir acto administrativo; que debido al incumplimiento de la orden, inició incidente de desacato que culminó con sanción de arresto y multa al Jefe de Atención al Pensionado de la Seccional, decisión que al consultarse fue revocada por el Tribunal, el 23 de octubre de 2007, al tener por cumplida la orden proferida, puesto que mediante Resolución 10617 del 7 de septiembre del citado año, la entidad negó la pensión de invalidez, así como la indemnización sustitutiva.
Aseguró que mediante su apoderado judicial promovió otros incidentes el 21 de abril de 2010 y el 13 de abril de 2011, al estimar incumplida la orden; que fueron negados los recursos de reposición y apelación que interpuso, dejando sin ninguna posibilidad el acceso a la administración de justicia. Por lo anterior pidió se disponga la revocatoria de la providencia del 23 de octubre de 2007, proferida por la Sala accionada en la consulta del incidente de desacato; en consecuencia se le ordene darle cumplimiento teniendo en cuenta que el fallo proferido dentro de la acción de tutela no se ha resuelto por parte del Instituto de Seguros Sociales; se conmine al Tribunal que al momento de resolver sobre el incumplimiento de la decisión de tutela “se deje consignado el pago efectivo de las mesadas dejadas de percibir”, desde el momento de la inobservancia de la resolución judicial.
TRÁMITE IMPARTIDO La Sala de Casación Civil de esta Corporación, en proveído del 31 de agosto de 2011, avocó el conocimiento de la acción, ordenó notificar a la Sala accionada y enterar al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santa Marta y las partes e intervinientes en el incidente de desacato, para que hicieran uso del derecho de defensa y contradicción (folios 46 y 47).
No se obtuvo respuesta alguna. Por sentencia del 9 de septiembre de 2011, la Sala de Casación Civil negó el amparo solicitado; luego de relatar el trámite surtido en el proceso objeto de amparo, señaló que “lo que se busca aquí es obtener la invalidación del trámite adelantado en el incidental, para alcanzar una providencia diversa a la que ya se pronunció, cuya consecuencia será necesariamente, de llegar a prosperar, el proferimiento de una nueve decisión de diferente contenido a la ya emitida, por lo que es pertinente puntualizar que la Corte en numerosas sentencias precedentes tiene bien precisa su posición sobre la impertinente de la acción de tutela contra las providencias judiciales pronunciadas dentro del incidente de desacato posterior a la protección de los derechos fundamentales debidamente gestionados”, mencionó varias decisiones de esa Sala y concluyó que “revisada la actuación desplegada por los funcionarios acusados, no se evidencia en la misma una situación de desconocimiento o vulneración alguna del derecho al debido proceso con ocasión de la decisión pronunciada en el incidente de desacato” (folios 101 a 108).
El accionante impugnó la decisión; insistió en que el fallo de tutela no ha sido cumplido, que además se incurrió en una vía de hecho y para la protección de sus derechos fundamentales se debe revocar el fallo impugnado (folios 120 y 121). SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos.
Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Ahora bien, la acción constitucional no cumple el requisito de inmediatez, que tiene como propósito, brindar amparo inmediato en orden a garantizar la satisfacción de derechos fundamentales; por demás no es admisible la justificación o explicación aducida por el actor, teniendo en cuenta que la providencia que se controvierte, se profirió el 23 de agosto de 2007 por el Juzgado y se revocó el 23 de octubre del mismo año por el Tribunal, mientras que la presente acción se radicó el 29 de agosto de 2011, de modo transcurrieron más de 4 años de la decisión que impuso la sanción y cerca del mismo tiempo de su revocatoria, lapso que, se repite, no es razonable para reexaminar desde la perspectiva constitucional el asunto puesto a consideración por el actor; aun cuando el accionante impulsó otros incidentes, lo cierto es que ello no tendría trascendencia en el cómputo de aquel lapso, en tanto solo se prevé el mecanismo de consulta contra el proveído que impone sanción y por ello debe contabilizarse la fecha de la primera sentencia, la que delimita el término de razonabilidad en la petición de amparo.
Es necesario aclarar que si bien no existe un término de caducidad para interponer la acción de tutela, jurisprudencialmente se ha sostenido, en forma reiterada, que aquella debe ser presentada en un lapso prudencial y razonable teniendo en cuenta su objeto y naturaleza, como es la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales supuestamente amenazados o vulnerados.
Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 8