Micelio
T-35079 (25-10-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 13 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 35079 SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Tutela 35079 Acta No. 36 Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil once (2011). Se procede a resolver la impugnación presentada por DORA MONROY ZABALA, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que la recurrente instauró contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, integrada por los Magistrados Ricardo Zopó Méndez, Marco Antonio Álvarez Gómez y Rodolfo Arciniegas Cuadros y el JUZGADO VEINTICUATRO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

Para el efecto, se anotan los siguientes, I.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS 1. Que el señor Luis Humberto Castro Patarroyo promovió en contra de la accionante y del señor José Ramiro Díaz Hernández proceso ejecutivo hipotecario, ante el Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá. 2. Que según la accionante mediante escritura pública N°1459 de 1995, solidariamente con su esposo celebraron con el señor Castro Patarroyo un “contrato de mutuo con garantía hipotecaria”. 3.

Que les prestó la suma de $6.000.000 con intereses remuneratorios del 2.25%, pagaderos por mensualidades anticipadas dentro de los cinco primeros días de cada mes. 4. Que adicionalmente el prestamista para otorgarles el crédito los obligó a pagarle el 0.75% año anticipado, del valor mutuado ($6.000.000), para completar el interés del 3% que constituía según él su derecho. 5.

Que posteriormente, les prestó un millón de pesos que la accionante garantizó con una letra que debía ser pagada el 30 de agosto de 1998, deuda que también ejecutó dentro del proceso ejecutivo. 6. Que dentro del proceso se les nombró a los demandados curador ad litem, quien se limitó a remitirse al contenido del título ejecutivo sin hacer ninguna otra oposición o formular excepciones, es decir sin ejercer técnicamente la defensa. 7.

Que según la accionante ante esta circunstancia el Juez debió “inadmitir la contestación y concederle a la curadora un término de cinco días para subsanarla, señalándole los defectos”, para así garantizarle el debido proceso y el derecho de defensa a la parte ejecutada. 8. Que el 12 de octubre de 1999 el juzgado de conocimiento profirió sentencia de primera instancia limitándose a reproducir mecánicamente el mandamiento de pago y la demanda. 9.

Que el 24 de noviembre de 2000 el Tribunal accionado al resolver el grado de consulta “por una extraña ley de conveniencias mutuas, sin advertir las falencias de la sentencia consultada, la confirmó. ” 10. Que aunado a lo anterior, el avalúo del inmueble, de acuerdo con las objeciones formuladas por el apoderado de los demandados a las cuales se remite, contiene “un error grave”, consistente en que no se tuvo en cuenta el total del área construida, ni el uso comercial dada su ubicación, sin embargo el juez aprobó la experticia y el Tribunal confirmó tal decisión; que estas determinaciones constituyen vía de hecho, así como las providencias mediante las cuales fue aprobada la almoneda y la liquidación del crédito.

Con base en los hechos anotados, se hacen las siguientes, II PETICIONES a. Que se protejan los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad procesal, al acceso a la administración de justicia y por conexidad con los derechos a la vida y a la dignidad, el derecho a la vivienda digna. b. Que se ordene la nulidad de todo lo actuado, a partir del mandamiento de pago, inclusive hasta la etapa de ejecución de la sentencia, que comprende la nulidad de ésta, como de los actos de liquidación del crédito, avalúo del inmueble, remate y auto aprobatorio del remate. c. Que como medida provisional se ordene al Juzgado accionado suspender todas las actuaciones procesales que se encaminen a ejecutar la sentencia. III.

TRÁMITE Y FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto proferido el 02 de Septiembre de 2011, la Sala de Casación Civil de esta Corporación avocó el conocimiento de la tutela, ordenó notificar a los accionados y a los demás intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional, con el fin de que ejercieran su derecho a la defensa. Negó la medida provisional solicitada.

Oportunamente, el Juzgado accionado manifestó que la acción de tutela resulta improcedente, pues la accionante no compareció a cuestionar las decisiones que ahora censura en el momento procesal oportuno, así como tampoco cumple con el requisito de inmediatez habida cuenta que el mandamiento de pago fue proferido en el año 1998 y las sentencias de primera y segunda instancia en el año 1998.

Agregó, que con relación a la diligencia de remate esta se encuentra debidamente aprobada y que la parte ejecutada interpuso recurso de apelación que fue despachado desfavorablemente por el juzgador de segundo grado. Que la actualización de la liquidación del crédito, ésta ajustada al mandamiento de pago y a la sentencia. Por su parte, el Tribunal accionado indicó que la solicitud de tutela carece de inmediatez, pues de lo que se duele la peticionaria es de la determinación que adoptara el juez en providencia de 12 de octubre de 1999 que dispuso seguir adelante con la ejecución, la cual fue confirmada por esa Corporación el 24 de noviembre de 2000, cuestión que pone en entredicho la urgencia de la protección reclamada y devela el interés de la accionante para debatir nuevamente una controversia ya zanjada.

Con fallo del 15 de septiembre de 2011, la primera instancia denegó la protección solicitada, tras considerar que el amparo resulta improcedente, habida cuenta que “ media de manera ostensible no sólo la dilapidación de los mecanismos idóneos de defensa, pues la actora a pesar de que tuvo conocimiento de la existencia del proceso desde cuando los peritos fueron a visitar el inmueble, quienes dejaron constancia en el informe que la señora Dora Monroy Zabala “nos permitió la entrada” (11 de marzo de 2002) no compareció a alegar los hechos en los que ahora fundamenta la acción, quien lo hizo fue el otro ejecutado, sino, también el incumplimiento del requisito de inmediatez, pues comparada la fecha en que los juzgadores acusados profirieron las sentencias censuradas (12 de octubre de 1999 y 24 de noviembre de 2000) y los autos que aprobaron, tanto en primera como en segunda instancia, el remate (13 de noviembre de 2009 y 26 de agosto de 2010) con aquella que fue presentada la solicitud de tutela (31 de agosto de 2011), se constata inequívocamente que transcurrió un lapso excesivamente largo que excede cualquier plazo razonable”.

IV. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión la accionante la impugnó, señalando que la misma es incongruente, pues no se pronunció de fondo sobre el asunto planteado. Agregó, respecto del fenómeno de la inmediatez que desde la demanda quedó suficientemente claro que han ejercido todos los mecanismos de defensa y que como quiera que la acción de tutela es residual, no cabe invocar este fenómeno so pena de caer de nuevo, en otra vía de hecho.

De otra parte, es preciso señalar que el escrito presentado por el señor José Ramiro Díaz Hernández sustentando el recurso de impugnación no se tendrá en cuenta, toda vez que la Sala de Casación Civil de esta Corporación concedió dicho recurso únicamente respecto de la accionante, Dora Monroy Zabala, que fue quien lo interpuso en oportunidad, como se observa en el auto de 23 de septiembre de 2011, donde se dispuso conceder “ ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia la impugnación interpuesta por la accionante contra la sentencia proferida por esta Corporación el 15 de septiembre de 2011, en la acción de tutela de la referencia (Art. 44, Acuerdo N°066, diciembre 12/02).” V. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

De otra parte, la Corporación ha reiterado que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados. Por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela, en procura de que ésta no se convierta en factor de inseguridad jurídica.

El requisito de inmediatez exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación. En el sub examen, a pesar de los argumentos expuestos por la impugnante, no existe justificación válida que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que las providencias con las cuales la peticionaria considera vulnerados sus derechos fundamentales, fueron dictadas el 12 de octubre de 1999 y 24 de noviembre de 2000 (sentencias de primera y segunda instancia) así como las dictadas el 13 de noviembre de 2009 y 26 de agosto de 2010 (autos aprobatorios del remate) por el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá y por la Sala Civil Tribunal Superior de la misma ciudad, respectivamente, mientras que la acción de amparo fue radicada el 31 de agosto de 2011.

Es decir, luego de haber trascurrido más de 6 meses de proferido el último de los proveídos cuestionados, superando ampliamente el término que la jurisprudencia adoctrinada ha considerado como razonable para no incurrir en violación al principio de inmediatez, pues este plazo prudencial se establece con el fin de garantizar que el amparo constitucional solicitado cumpla su función como remedio urgente ante la vulneración de los derechos fundamentales presuntamente violados.

Aunado a lo anterior, es preciso señalar que no le asiste razón a la accionante cuando afirma que ha ejercido todos los mecanismos de defensa dentro del proceso, pues se evidencia de la actuación, que por lo menos desde el año 2002 tuvo conocimiento del juicio ejecutivo, sin que se hiciera parte en el mismo para proteger sus derechos o para ejercer los mecanismos de defensa que tenía a su alcance frente a las inconformidades que ahora plantea, ya que quien concurrió al proceso fue el otro demandado; como logró también constatarlo la Sala de Casación Civil de esta corporación, quien en su momento tuvo la oportunidad de examinar el expediente original contentivo del trámite del proceso ejecutivo hipotecario cuestionado.

Lo que torna improcedente el amparo dado el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela que no es un instrumento para suplir la inactividad por negligencia o incuria de las partes que intervienen en el proceso, por ello quien acude a su amparo tiene que demostrar diligencia en la defensa de sus propios derechos, pues si no ha ejercido los mecanismos que la ley prevé, para que el juez competente pueda pronunciarse, pierde la oportunidad de acudir al constitucional.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se impone confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE CONFIRMA el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por DORA MONROY ZABALA contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, integrada por los Magistrados Ricardo Zopó Méndez, Marco Antonio Álvarez Gómez y Rodolfo Arciniegas Cuadros y el JUZGADO VEINTICUATRO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

SEGUNDO. -

NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO. ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA