CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 35077 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 35077 Acta No. 037 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D. C., uno (1) de noviembre de dos mil once (2011). Decide la Corte la impugnación presentada por la parte accionante en este asunto, señora HEGLE DEL SOCORRO PERDOMO FRANCO, en contra del fallo de tutela de fecha 14 de septiembre de 2011, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación, ante la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y otros, que imputa a las decisiones de tutela proferidas el 17 de junio y 1 de agosto, en sus respectivas instancias, por el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA y la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR de ese mismo distrito judicial.
ANTECEDENTES Por considerar vulnerados los anotados derechos fundamentales, pretende la parte accionante se disponga el amparo de los mismos y que, para la efectividad de tal dispensa, se dejen sin efectos los fallos de tutela aquí atacados, para que, en su reemplazo, se disponga mantener en firme la Resolución No. 025 del 7 de abril de 2011, por medio de la cual se declaró insubsistente al señor Santander de Andreis Mattos, como Coordinador del Instituto de Deportes del Magdalena.
Señaló, en síntesis, que los fallos en acotación, por medio de los cuales, se resolvió conceder el amparo de los derechos fundamentales invocados por el antes citado, comportan vía de hecho y lesión de sus garantías fundamentales, habida cuenta que desconocen el principio de legalidad, desatienden la jurisprudencia aplicable al caso y le impiden seguir desempeñándose en el cargo antes indicado, no obstante su condición de mujer cabeza de familia y carente de otros medios para subsistir.
TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 1 de septiembre de 2011 (fl. 18), la Sala Civil de esta Corte avocó el conocimiento de la presente acción de tutela y dispuso dar en traslado la demanda a los accionados e intervinientes en ese asunto, en garantía de sus derechos de contradicción y defensa. Vencido el término de traslado, procedió la Sala de primer grado a proferir sentencia, por medio de la que se denegó el amparo reclamado, para lo cual se consideró, en síntesis, que no es procedente la tutela frente a decisiones de esa misma naturaleza.
Contra el citado fallo, la parte accionante presentó impugnación, reiterando, en síntesis, los hechos de su demanda inicial. Deprecó, entonces, declarar la procedencia de tal amparo frente al asunto cuyo examen propone, bajo la supuesta ocurrencia de vías de hecho al interior de ese trámite. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el caso que nos ocupa, por imperativo legal, y como lo ha reiterado la Corte Constitucional, no es procedente la acción de tutela promovida contra tutela, o para que se revoquen decisiones proferidas en el trámite de otra anterior, como ocurre en el caso que aquí se plantea. En asuntos similares, esta Corporación fijó su criterio en los siguientes términos: “Es indiscutible el carácter de decisión judicial que tiene el fallo que resuelve una solicitud de tutela, de manera entonces, que al igual que ocurre con cualquier otra sentencia, existirá siempre la posibilidad de un error, posibilidad de desacierto que es muchísimo más probable en un procedimiento cuyo trámite sumario no concede las debidas oportunidades de defensa; pero lo único que debe tomarse en cuenta, si se quiere decidir con arreglo a la Constitución Política y a las normas legales vigentes, es el hecho de haber declarado inconstitucional el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, norma que daba una apariencia de legalidad al ejercicio de la acción de tutela contra sentencias judiciales.
“Debe recordarse que el mencionado artículo 40 textualmente establecía en su parágrafo 4º lo siguiente: “No procederá la tutela contra fallos de tutela” “Debido al efecto de cosa juzgada constitucional que el artículo 243 de la Constitución Política consagra expresamente para los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional, se impone concluir que en su integridad el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991 no podrá ser reproducido por ninguna autoridad “mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la comparación entre la norma ordinaria y la Constitución” “Este es un aspecto que por su claridad no parece razonable que pueda ser puesto en discusión; y por ser dicho parágrafo una parte del artículo declarado inexequible, es obvio que en este momento no tiene existencia jurídica.
“A pesar de ello, conviene precisar que la improcedencia de la acción de tutela “contra fallos de tutela” no resulta de la específica e innecesaria previsión que traía el parágrafo de la norma legal declarada inexequible, sino que se deriva directamente de lo estatuido en el artículo 86 de la Constitución Política, que prevé la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario que únicamente procede cuando el afectado “no disponga de otro medio de defensa judicial” (Sentencia del 12 de marzo de 1997, radicación No. 2622).
Así, coincidiendo con lo señalado por la Sala de primer grado, surge de bulto la improcedencia del amparo pretendido, en razón de tener la jurisprudencia constitucional definido desde tiempo atrás, que la acción de tutela es inconducente para alegar la configuración de vías de hecho en providencias proferidas en procesos de esa misma naturaleza constitucional, conforme al debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, al pretenderse que el juez constitucional, por vía de tutela, pueda reexaminar en una extraña revaloración probatoria los criterios expuestos en otros accionamientos iguales.
En este orden de ideas, ante la evidente improcedencia de la protección constitucional solicitada, es del caso confirmar el fallo impugnado, por encontrarlo ceñido al rigor legal. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, conforme las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 2