CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 35075 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Tutela No. 35075 Acta No. 35 Bogotá D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil once (2011). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta a través de apoderado judicial por la accionante MARÍA CONSUELO MARTÍNEZ REYES contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 8 de septiembre de 2011, dentro de la acción de tutela promovida por la impugnante contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I-.
ANTECEDENTES 1-. La accionante instauró la presente acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, al considerar que se le vulneró su derecho fundamental a la propiedad, con las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales accionadas en el trámite del proceso ordinario de resolución de contrato de compraventa que instaurara en contra de Gloria Irlanda Henao Rangel, Maricel y Lina Yohana Ocampo Henao.
Manifiesta que con ocasión de la promesa de compraventa que se materializó a través de escritura pública suscrita el 3 de junio de 2005 ante la Notaría Cuarta de Pereira, la aquí accionante instauró el mencionado proceso, cuyo conocimiento le correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira, litigio dentro del cual las demandadas interpusieron demanda de reconvención contra la actora, peticionando el cumplimiento del referido contrato.
El objeto del contrato de compraventa versó sobre un predio rural ubicado en el corregimiento de Altagracia, vereda Filobonito del Municipio de Pereira, de unos 4.000 metros aproximadamente, tal como se detalló en el plano que a mano alzada elaborara la aquí accionante; sin embargo, las autoridades judiciales accionadas ordenaron la entrega de un predio con una superficie muy superior a la que fue objeto de la compraventa, para lo cual se libró despacho comisorio con destino a la Inspección Municipal de Policía de esa ciudad.
Señala la peticionaria que ni los abogados que la representaron dentro del proceso ni las autoridades judiciales que conocieron del mismo, tomaron la precaución de solicitar a la Notaría Cuarta del Círculo de Pereira, copia de la escritura pública suscrita el 3 de junio de 2005, con todos sus anexos, documentos que se constituían en la “prueba reina” del proceso, pues allí se encontraba anexado el plano que a mano alzada elaborara la vendedora y que fuera modificado posteriormente por las compradoras, quienes se fueron apropiando de una mayor extensión de terreno, al modificar los linderos y mojones que allí se señalaron.
El juzgado del conocimiento, en sentencia calendada de 21 de noviembre de 2008, enervó las pretensiones tanto de la demanda principal como las de la demanda de reconvención, decisión que fue recurrida en apelación por las partes. El tribunal al resolver los recursos de alzada, revocó parcialmente, el 27 de abril de 2010, la sentencia proferida por el a quo, decisión en la que mantuvo la negativa de las pretensiones de la demanda principal y accedió a las súplicas de la de reconvención, ordenando a María Consuelo Martínez Reyes, el cumplimiento del contrato de compraventa contenido en la escritura pública No. 3158 de 2005, para lo cual debería hacer entrega, si no lo hubiere hecho, del inmueble que por su ubicación y linderos se estableció en dicho instrumento.
Se duele la accionante de la decisión proferida por el tribunal accionado, con la que considera se vulneró su derecho a la propiedad, pues se ordenó la entrega de un lote de terreno que no coincide con la realidad de la negociación celebrada entre las partes en litigio, al haberse omitido y desconocido la escritura pública de compraventa que se protocolizó en la Notaría Cuarta del Círculo de Pereira.
Por lo anterior, solicita al juez de tutela se conceda el amparo constitucional deprecado. 2. Mediante providencia calendada de 8 de septiembre de 2011, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, negó la protección procurada al considerar que la acción de tutela incoada por la accionante, no fue presentada dentro de un término prudente y adecuado, pues transcurrió un período de tiempo significativo desde que se dictó la decisión judicial controvertida y la fecha en la cual se interpuso la presente acción constitucional, lo cual contraría el principio de inmediatez que rige en materia de tutela y que supone una pronta reacción del lesionado o agraviado. 3.- Inconforme la accionante con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folios 121 a 122 del cuaderno de tutela, recurso que sustentó señalando que en el sub lite se cumple con el requisito de inmediatez que sirvió de fundamento a la denegatoria de su derecho, pues luego de proferida la decisión de segunda instancia, el juzgado del conocimiento dictó auto de obedézcase y cúmplase lo resuelto por el superior, el 30 de marzo de 2011, decisión que se notificó a las partes el 1º de abril de la presente anualidad, por lo que, desde que ésta se profirió tan solo han transcurrido 4 meses, por lo que mal podría aducirse falta de inmediatez en su presentación. II-.
CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.
Ahora bien, en principio, la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento y aunque si bien no existe una restricción de índole legal respecto de su uso en el tiempo, se ha decantado jurisprudencialmente que en virtud del principio de la inmediatez que rige el impulso de la tutela, su ejercicio deberá efectuarse en un término prudente que proporcione la protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que sean deprecados.
Así, la mora en la utilización de la acción de tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que su invocación debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados.
Es por eso que al intentar conseguir la protección constitucional después de transcurrido más de un año de la presunta vulneración, como quiera que los hechos que motivaron la presentación de esta acción se remiten a la providencia proferida en segunda instancia por el tribunal accionado dentro del proceso ordinario de resolución de contrato que instaurara en contra de Gloria Irlanda Henao Rangel, Maricel y Lina Yohana Ocampo Henao, calendada de 27 de abril de 2010, se desconoce el principio de inmediatez tantas veces mencionado y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele a la peticionaria, pues si bien, luego de dictada la citada sentencia, se adelantaron las actuaciones procesales pertinentes en el tribunal hasta que se ordenó la devolución al juzgado de origen quien dispuso acatar lo dispuesto por el superior, la vulneración de sus derechos se gestó, como ella misma lo anunció desde el escrito de tutela, con la decisión de segunda instancia frente a la cual no procedía ningún medio de impugnación, por lo que es a partir de esa calenda de la cual comienza a contarse el término prudencial de seis meses que ha establecido como razonable esta Corte para hacer uso de la acción constitucional de tutela, pues las actuaciones posteriores, son de mero trámite o impulso procesal y en nada modifican la decisión cuestionada.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 8 de septiembre de 2011, dentro de la acción instaurada por MARÍA CONSUELO MARTÍNEZ REYES contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVA S C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO