Micelio
T-35073 (25-10-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Rad. 35073 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 35073 Acta No. 36 Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil once (2011). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta mediante apoderado judicial por la sociedad INVERSIONES y REPRESENTACIONES ROCA LTDA. contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación el 19 de septiembre de 2011, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ. I.

ANTECEDENTES De los documentos que conforman la solicitud de amparo se puede inferir que la sociedad peticionaria fundamentó su solicitud en los siguientes hechos relevantes: Que en el Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá, cursó proceso ejecutivo hipotecario instaurado por Manuel Antonio Bravo Sarmiento, María Dolores Pérez Flórez y Francisco Horacio Giraldo Castaño contra Lina María Romero de Castaño y Jaime Castaño Salazar, asunto que se tramitó conforme lo dispuesto por el artículo 554 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y en el que mediante proveído del 21 de enero de 2002, se declararon infundadas “las excepciones de mérito propuestas y decretó la venta en pública subasta de los bienes hipotecados (…)”.

Que los créditos materia de ejecución estaban escindidos en dos partes, una cuya titularidad radicaba en Manuel Antonio Bravo Sarmiento y María Dolores Pérez Flórez que fue cedida por el apoderado de éstos a favor de Francisco Antonio Obregón Lombana, quien posteriormente cedió sus derechos a favor de Inversiones y Representaciones Roca Ltda., y la otra en Francisco Horacio Giraldo Castaño, en donde figuraba un documento del 19 de junio de 1997 que daba cuenta de la celebración de una transacción en la que éste recibió del señor Jaime Castaño Salazar la suma de $170.000.000 con el fin de dar por satisfecha las obligaciones contraídas y en donde “se convino que cancelados los cheques por el demandado (Jaime Castaño Salazar), el acreedor se obligaba a ceder el crédito a favor de Luis Alberto Castaño Salazar”.

Que se presentaron varios escritos de cesión por parte de Luis Alberto Castaño Salazar, hasta que por auto del 26 de abril de 2010, el referido Despacho procedió a aceptar la cesión que Francisco Horacio Giraldo Castaño le hizo al señor Castaño Salazar y la que a su vez éste realizó a favor de Guillermo Leal Pinilla, Luis Eduardo Hernández Pulido y William Armando Cristancho García. Que recurrió dicha decisión, la que fue revocada por el Juez mediante proveído del 16 de junio de 2010, al observar que la transacción aportada “daba cuenta del pago total del crédito relativo al cedente Giraldo Castaño por parte de su deudor Jaime Castaño Salazar, por ende, satisfecha la obligación ésta se extinguía y en tal sentir no quedaba derecho alguno para ceder”.

Que la solicitud de aclaración presentada por Luis Alberto Castaño fue negada, razón por la cual éste interpuso recurso de alzada, el que fue desatado por el Tribunal accionado a través del auto de 24 de junio de 2011, con el que revocó lo resuelto por el a quo, argumentando “que pese a que los títulos fueron endosados y entregados por el demandado Jaime Castaño Salazar, quien pagó fue Luis Alberto Castaño Salazar”.

Por lo anterior, pretendió la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la propiedad “privada”, a la “buena fe” y a la “prevalencia del derecho sustancial” y en consecuencia, solicitó que se dejara sin valor ni efecto la providencia proferida por el Tribunal accionado y que “dicte el auto que en derecho corresponda con base en las pruebas documentales que obran en el expediente, (…)”.

II. TRÁMITE Mediante proveído del 6 de septiembre de 2011, la Sala de Casación Civil avocó el conocimiento y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, así como a las partes e intervinientes involucrados en el proceso ejecutivo hipotecario cuestionado, para que hicieran uso del derecho de defensa. Dentro del término de traslado el Magistrado Ponente remitió copia de la providencia proferida por dicho Tribunal el 24 de junio de 2011.

Igualmente la Juez Treinta Civil del Circuito de Bogotá hizo un recuento de su actuación y solicitó negar el amparo presentado ya que a la accionante “no se le han vulnerado ni desconocido sus garantías fundamentales y procesales, pues como se expuso ha ejercido indistintamente su derecho de postulación en sede del mismo proceso”. III. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Civil mediante sentencia del 19 de septiembre de 2011, negó el amparo solicitado al considerar que la providencia cuestionada era el resultado de un ejercicio interpretativo razonable, sin que le fuera viable, como juez constitucional entrar a discutir aspectos que se encontraban lejos de la arbitrariedad.

IV. LA IMPUGNACIÓN La sociedad accionante a través de su apoderado presentó escrito de impugnación, insistiendo en lo manifestado en su demanda inicial y anotó que el “haz argumentativo indudablemente es absurdo y caprichoso”. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Sala que al juez constitucional le está vedado injerirse en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales, para examinar el juicio hermenéutico que sobre las normas hagan los mismos, y mucho menos para acoger la que estime más plausible entre las diferentes interpretaciones posibles, por cuanto mal puede intervenir en las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador al funcionario de conocimiento.

En efecto, el Tribunal Superior de Bogotá, revocó íntegramente la providencia de primera instancia proferida por el Juzgado Treinta Civil del Circuito de la referida ciudad, teniendo en cuenta que “el demandante Francisco Horacio Giraldo Castaño se encontraba legitimado para ceder su crédito a Luis Alberto Castaño Salazar, porque, si tal cesión tuvo como fundamento el acuerdo de transacción celebrado con (…) Jaime Castaño Salazar (…), y en donde este último se comprometió a pagar determinada suma de dinero al actor, también es cierto que dicha parte aceptó, expresamente, que una vez los cheques correspondientes hubiesen sido pagados por el banco, “la parte demandante se obliga a ceder el crédito y/o derechos litigiosos a favor del señor Luis Alberto Castaño Salazar…””, anotando asimismo que el referido pacto “además de no contravenir ninguna norma de orden público, se erige como una estipulación con fuerza de ley para las partes, si en cuenta se tiene lo normado en el artículo 1602 del C.C.”.

Igualmente destacó que el demandado “en uso de su libertad de contratación, aceptó que el efecto de tal pago no fuera extintivo de su deuda, sino que, por el contrario, (…), el demandante debía ceder el crédito a Luis Alberto Castaño Salazar”. Por último, concluyó que en virtud de dicho pacto se imponía reconocer como cesionario del crédito al señor Castaño Salazar y de la misma manera lo era “aceptar las cesiones realizadas por el último citado a William Armando Cristancho García, Luis Eduardo Hernández Pulido y Guillermo Leal Pinilla, en las proporciones indicadas”.

Luego del análisis de la providencia censurada, considera la Sala que en el presente caso el Tribunal accionado no vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, toda vez que su decisión estaba soportada en las pruebas y en la interpretación de las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración frente a la situación fáctica que razonablemente dilucidó, motivo por el cual no es posible tildarla como abiertamente arbitraria o caprichosa, pues simplemente es el fruto del ejercicio de las atribuciones constitucionales que le corresponden.

En suma, la discrepancia de criterios no habilita a la parte interesada para acudir con éxito a esta acción pública, pues lo cierto es que el discernimiento de la autoridad acusada vertido en la referida decisión deriva de un enfoque jurídico respetable y por tanto sostenible de cara a la censura promovida mediante el derecho de amparo constitucional.

Así las cosas, habrá de confirmarse el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 10