Micelio
T-35071 (01-11-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 35071 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 35071 Acta No.37 Bogotá D. C., primero (1) de noviembre de dos mil once (2011). Se resuelve la impugnación interpuesta por Marta Lucía Galindo García, contra el fallo del 19 de septiembre de 2011, proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, en el trámite de la tutela que promovió contra la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Tercero Civil de Descongestión de esta ciudad.

ANTECEDENTES La recurrente presentó queja constitucional por la supuesta violación de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la vivienda digna y a la “calidad de vida”. Relató que el Banco Granahorrar presentó demanda ejecutiva hipotecaria en su contra; a través de su apoderado formuló las excepciones de mérito que denominó “inconstitucionalidad de la obligación cobrada, cobro de lo no debido, pago o pago parcial, compensación, contrato no cumplido, abuso del derecho y abuso de la posición dominante, dolo y mala fe, prejudicialidad y la petición especial de regulación y pérdida de intereses”, surtidas las etapas procesales, el Juzgado accionado profirió sentencia declarando no probadas las excepciones propuestas, decisión que confirmó la Sala de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá al considerar que “las experticias presentadas, no sirvieron para los fines que fueron decretadas, se indica también que a la fecha de la celebración del mutuo, no se tenía noticia alguna sobre que el acuerdo de voluntades fuera contrario a nuestro derecho público, y finalmente aduciéndose que si el demandante en verdad abusó de su derecho, corresponde al demandado perseguir los perjuicios a través de otras acciones en virtud de que el trámite ejecutivo no es el escenario para ventilar estas situaciones”; reprochó la decisión tomada en atención a que “el deudor hipotecario no puede quedar indefenso para discutir el monto de la liquidación del crédito”; que el Juez ordinario debe someterse a las decisiones de la Corte Constitucional para garantizar y hacer prevalecer los derechos de los usuarios del sistema UPAC.

Por lo anterior pidió amparar sus derechos fundamentales y como consecuencia revocar las providencias acusadas y en su lugar “tomar las medidas necesarias para garantizar la protección de mis derechos como usuario del sistema UPAC”. TRÁMITE IMPARTIDO La Sala de Casación Civil de esta Corporación, por auto del 6 de septiembre de 2011, avocó el conocimiento, ordenó notificar al Tribunal, Juzgado accionado y demás intervinientes en el proceso ejecutivo para que ejercieran el derecho de contradicción y defensa (folios 146 y 147).

El Banco BBVA Colombia S.A., que adquirió por fusión al Banco Granahorar, expuso que en el trámite del proceso adelantado contra la accionante no se vulneró derecho fundamental alguno, pues los accionados aplicaron de manera estricta los mandatos Constitucionales; que no estar de acuerdo con las decisiones adoptadas por los Jueces de instancia no significa que las providencias contengan vías de hecho que configuren una causal de procedibilidad de la acción constitucional (folios 162 a 164).

Los integrantes de la Sala accionada afirmaron atenerse a los argumentos esgrimidos en la sentencia por ellos proferida en el proceso ejecutivo hipotecario adelantado contra la accionante (folio 187). Por sentencia del 19 de septiembre de 2011, la Sala de Casación Civil negó el amparo solicitado; revisadas las decisiones cuestionadas, estimó que de ellas no emerge actuar antojadizo o arbitrario, pues la Sala accionada confirmó la de primer grado en punto a negar las excepciones “por hallar deficiente la prueba pericial en que se apoyó tal defensa, pues nada informó acerca de la aplicación del alivio, la cancelación de las cuotas en UPAC y en UVR, la determinación de intereses y los pagos “realmente efectuados por el extremo pasivo”, que además, para el juzgador los peritos no dieron estricto cumplimiento a lo establecido en la circular externa 007 de 2000 al no establecer cuales eran las cuotas que se encontraban atrasadas, tampoco realizaron la simulación prevista aunado a que “la reliquidación elaborada …parte de un valor desembolsado en pesos, que no concuerda con la literalidad del instrumento base de la reclamación y aplica una tasa de interés que no fue acordado ni pactado como tampoco es la que certifica la correspondiente autoridad”, que el Juez colegiado expresó que ningún medio de convicción daba cuenta acerca de que la acreedora hubiera cobrado intereses no autorizados o sobre los mismos, que tampoco existía manera de pensar que el demandante hubiera abusado del derecho que emana de los documentos allegados ejecutivamente y que si hubiera incurrido en tal irregularidad debía “accionar, para perseguir los perjuicios que esa actividad le haya causado, pues el trámite procesal correspondiente a esta especie de ejecuciones reales no permite ventilar tales supuestos de hecho” (folios 190 a 196).

La accionante impugnó la anterior decisión; insistió en que dentro del proceso ejecutivo hipotecario que se adelanta en su contra, los peritos no actuaron en debida forma y expresó consideraciones propias de tal motivo (folios 210 a 216). SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos. Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.

El reseñado criterio se hace más relevante tratándose de la interpretación de normas o valoración de pruebas, en donde se pone de manifiesto el principio de la autonomía de los jueces consagrado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. En el sub lite no se advierte el quebrantamiento de derechos de estirpe constitucional de los que se implora protección, pues la interpretación y valoración que realizó el Tribunal fue el resultado de una potestad legal que no es viable desconocer mediante este excepcional mecanismo que sólo puede abrirse paso cuando el funcionario judicial transgreda inconsultamente el ordenamiento jurídico, situación que no se presenta en este evento.

En ese orden y como en múltiples pronunciamientos lo ha repetido esta Sala, la acción constitucional no puede convertirse en una instancia adicional en la que las partes inconformes con lo resuelto por el juez natural busquen una determinación diversa pues en un escenario perentorio y limitado, ello no es admisible, máxime cuando no existen suficientes elementos de convicción distintos de los que posee el juez ordinario, quien por ello adopta una determinación, salvo que de forma grosera y abierta se violenten derechos constitucionales fundamentales, situación que, como atrás se explicó, no se vislumbra.

Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 8