CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente DR. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE Aprobado Acta No.40 Santafé de Bogotá, D.C., ventidos (22) de abril de mil novecientos noventa y siete (1.997). VISTOS: Decide la Corte la impugnación presentada por el defensor público del procesado ORLANDO SANCHEZ LOBO, quien se encuentra interno en la Cárcel Modelo de la ciudad de Barranquilla, contra el fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior de esa misma ciudad el 21 de marzo del año en curso, que denegó el amparo a los derechos a la libertad, el debido proceso y el acceso a la administración de justicia.
FUNDAMENTOS DE LA ACCION: El accionante hace un recuento de la actuación procesal adelantada dentro de la investigación que por el delito de secuestro extorsivo cursa en la Fiscalía Regional de Barranquilla contra SANCHEZ LOBO, para demostrar que pese a estar detenido desde el 22 de febrero de 1.996 y no haber sido calificado aún el mérito de las pruebas -como que el trámite de sentencia anticipada quedó comprendido dentro de la nulidad de todo lo actuado que con posterioridad dictara el Tribunal Nacional-, no le ha sido otorgada la libertad provisional por vencimiento de términos, de conformidad con lo dispuesto en el art. 415.4 del C. de P.P., no obstante haber elevado expresa petición en tal sentido ante la Fiscalía, la cual se abstuvo de emitir cualquier pronunciamiento al respecto, aduciendo falta de competencia. Entiende el petente, que existe una real vulneración del derecho a la libertad, como quiera que a su representado se le mantiene interno en la cárcel pese a existir una causal legal para su liberación. Esta omisión, en su criterio, conlleva al menoscabo del debido proceso y desconoce, además, la garantía del acceso a la administración de justicia, todo lo cual se origina en una evidente vía de hecho, derivada de no habérsele dado respuesta positiva a la solicitud de libertad deprecada.
FALLO IMPUGNADO: Para el Tribunal Superior es claro que dentro de las diversas actuaciones cumplidas en desarrollo del aludido proceso, si bien se declaró una nulidad por parte del Tribunal Nacional, dicho pronunciamiento no afectó la resolución detentiva, como tampoco la audiencia de formulación de cargos, por lo que al equivaler ésta a la resolución acusatoria, mal puede afirmarse que no exista un pronunciamiento calificatorio, lo cual por supuesto descarta la causal de libertad que se proclama por la defensa por vía de tutela, como también la vulneración de derecho fundamental alguno. IMPUGNACION: Precisa el recurrente, que al comprender la mencionada nulidad todo lo actuado con posterioridad a la resolución detentiva del procesado, por razón de su irregular notificación, en ella estaba comprendida igualmente el acta de formulación y aceptación de cargos, luego mal puede entenderse que esta diligencia se mantuvo indemne y de ahí colegirse que el proceso se encuentre dispuesto para dictar sentencia por parte de un Juez Regional.
En consecuencia, sostiene el impugnante, tienen plena validez los argumentos que en procura de la libertad del procesado expusiera en el escrito original de esta acción, solicitando entonces, se proceda a amparar los derechos fundamentales que se han aducido como vulnerados. CONSIDERACIONES: Siendo la libertad el derecho fundamental cuya vulneración se afirma, pues la referencia al debido proceso y al acceso a la administración de justicia resultan apenas sucedáneos frente a la real pretensión del accionante, esto es, que se otorgue a SANCHEZ LOBO la libertad provisional como consecuencia de haber sido superado con creces el término para calificar el mérito de las pruebas señalado por el art. 415.4 del C. P.P., sin que la misma le haya sido otorgada, no obstante expresa petición elevada al respecto, resulta en consecuencia ostensible la improcedencia de la acción de tutela impetrada en este caso.
En efecto, de manera expresa el art. 6 del Decreto 2591 de 1.991 en su numeral 2o. dispone que la acción de tutela no procederá "Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus", el cual por definición legal es "una acción pública que tutela la libertad personal cuando alguien es capturado con violación de las garantías constitucionales o legales, o se prolongue ilegalmente la privación de la libertad", es decir, que este mecanismo de defensa de la libertad, que se puede ejercer ante cualquier autoridad judicial y tiene un brevísimo trámite, es el que corresponde utilizar al defensor público del procesado SANCHEZ LOBO y no la acción de tutela equivocadamente aducida.
Estas breves razones, sirven a la Sala para confirmar la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1o. CONFIRMAR la sentencia impugnada, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. 2o. Ejecutoriada esta decisión, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3o. Notifíquese de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria � Tutela 3507 A./Orlando Sánchez Lobo. � Tutela 3507 A./Orlando Sánchez Lobo. �página \* arábico�1�