CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 35065 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 35065 Acta No. 037 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D. C., uno (1) de noviembre de dos mil once (2011). Decide la Corte la impugnación presentada por el señor ANIBAL ALFONSO ORREGO MONDRAGÓN, parte accionante dentro del presente asunto, en contra del fallo de tutela de fecha 7 de septiembre de 2011, proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, mediante el cual se denegó el amparo de sus derechos al debido proceso y otros, presuntamente conculcados por la sentencia proferida el 1 de junio de 2009, por el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE ROLDANILLO, dentro del proceso ordinario laboral por él promovido en contra de Diego Zúñiga Restrepo.
ANTECEDENTES Señaló la parte demandante en este asunto, en síntesis, que se han desconocido sus garantías fundamentales, como quiera que dentro del proceso referenciado, cuyo conocimiento correspondió al juzgado accionado, se profirió sentencia lesiva de sus derechos fundamentales y que, por tanto, comporta vía de hecho, toda vez que esa judicatura, “…a pesar que el demandado no se presentó al proceso (y) dio por cierto todos los hechos y pretensiones de la demanda, no concedió la sanción moratoria establecida en el artículo 65 del código sustantivo del trabajo, condenándolo solo al pago de la sanción moratoria (…), desconociendo la existencia de otros derechos ciertos e indiscutibles (…)” Depreca, entonces, el amparo de sus derechos fundamentales, para cuya efectividad solicita se ordene dejar sin efectos el fallo cuestionado para que, en su lugar, se dicte uno nuevo, en el que se incluyan las condenas echadas de menos. TRÁMITE IMPARTIDO Avocado el conocimiento de la presente acción de tutela, se dispuso el despliegue de actividad probatoria, lo mismo que el traslado de la demanda a la parte accionada e intervinientes, en garantía de sus derechos de contradicción y defensa.
Vencido el término de traslado, al interior del cual la pasiva se opuso a la prosperidad del resguardo invocado, negando que su obrar resulte lesivo de los invocados derechos fundamentales y que tampoco el fallo censurado fue atacado por vía de recursos, la primera instancia, con sentencia fechada el día 7 de septiembre del año en curso, declaró la improcedencia de la tutela invocada, bajo los argumentos de la existencia de otros medios ordinarios de defensa al interior del proceso cuestionado, no empleados por la parte actora, e incumplimiento del principio de inmediatez en cuanto al ejercicio de esta herramienta constitucional.
Contra el citado fallo, la parte accionante presentó impugnación, para lo cual arguyó, en síntesis, que el mismo desatiende los avances jurisprudenciales sobre la procedencia de la tutela y que un estudio detallado del caso propuesto debió conducir a la concesión del resguardo deprecado, máxime cuando estima demostrado que la vulneración padecida, producto de una inadecuada defensa técnica, permanece en el tiempo y la afectación de sus derechos continúa y es actual.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.
Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante los jueces en busca de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que ya pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución, o que consagrados en otros acápites del estatuto superior, adquieren tal categoría por conexidad.
Del examen y análisis de la solicitud de amparo constitucional se observa, que nada hay que cuestionarle a la decisión de la Colegiatura de primer grado en su fallo de tutela impugnado, en cuanto niega la concesión del resguardo invocado; y, por tanto habrá de ser confirmado. En efecto, advierte esta Sala de la Corte que el reclamo y reproche Constitucional del accionante está dirigido, por las razones que vienen reseñadas, en contra del fallo dictado en primera instancia por el despacho accionado el 1 de junio de 2009.
Evidencia lo expuesto, como bien lo señaló el colegiado de primer grado, que, además de no haberse interpuesto recurso de alzada en contra de la sentencia censurada, tampoco se satisface en el sub judice el principio de inmediatez, teniendo en cuenta el holgado transcurrir del tiempo que ha operado desde que se profirió dicho fallo, hasta la fecha de adelantamiento de esta acción constitucional (25 de agosto de 2011); decurso que, además, de superar los seis (6) meses que como razonable ha señalado la jurisprudencia de esta Corte, carece de justificación valedera y denota, de manera ostensible y manifiesta, la extemporaneidad de la activación de esta solicitud de amparo.
Sobre este tópico, ha indicado la Sala en reiterada jurisprudencia, que si bien no existe un término de caducidad para la formulación del excepcional mecanismo de amparo, el mismo por su naturaleza cautelar, debe ser activado en un plazo razonable, dentro del cual se presuma que la afectación del derecho fundamental es inminente y realmente produce un daño palpable, al punto de exigir medidas de conjura inmediatas e impostergables.
Ilustrativo de lo anterior, resulta lo señalado por la jurisprudencia constitucional en sentencia SU-961 de 1999, en los siguientes términos: “La posibilidad de interponer la acción de tutela en cualquier tiempo significa que no tiene término de caducidad. La consecuencia de ello es que el juez no puede rechazarla con fundamento en el paso del tiempo y tiene la obligación de entrar a estudiar el asunto de fondo.
Sin embargo, el problema jurídico que se plantea en este punto es: ¿quiere decir esto que la protección deba concederse sin consideración al tiempo transcurrido desde el momento en que ha tenido lugar la violación del derecho fundamental? Las consecuencias de la premisa inicial, según la cual la tutela puede interponerse en cualquier tiempo, se limitan al aspecto procedimental de la acción, en particular a su admisibilidad, sin afectar en lo absoluto el sentido que se le deba dar a la sentencia. Todo fallo está determinado por los hechos, y dentro de estos puede ser fundamental el momento en el cual se interponga la acción, como puede que sea irrelevante.
(…) Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción. (…) Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda.
En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada (C-543/92), según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, máxime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisión.” Así las cosas, se confirmará el fallo impugnado, por medio del cual se denegó el amparo reclamado, sin que los argumentos referentes a la actualidad de la presunta afectación del actor y a la ausencia de defensa tengan la potencialidad pretendida de modificarlo a su favor, pues tales circunstancias, además de carecer de acreditación en los autos, no enervan, ni justifican el tardío ejercicio de esta excepcional herramienta de amparo.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, conforme las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 11