CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 4 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No.35063 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 35063 Acta No. 36 Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil once (2011) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por José Aníbal Eraso Portilla contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, el 15 de septiembre de 2011, dentro de la acción de tutela que aquél promovió contra el Ministerio Nacional de Transporte y la sociedad Transportadores de Ipiales S.A. “TRANSIPIALES S.A.” I.
ANTECEDENTES El señor José Aníbal Eraso Portilla, por conducto de apoderado judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo, libre asociación y mínimo vital, presuntamente vulnerados por el Ministerio Nacional de Transporte y la sociedad Transportadores de Ipiales S.A. “TRANSIPIALES S.A.” Señaló, entre otras cosas, que el día 29 de octubre de 2008 celebró contrato de vinculación No. 00677 con la empresa Transportadores de Ipiales S.A. “TRANSIPIALES S.A.”; que es propietario del vehículo de placas SLE-291, afiliado a la mencionada empresa; que en el mes de octubre del año 2010 solicitó ante dicha sociedad, “la renovación del contrato y la tarjeta de operación”; que con ocasión de la negativa de la sociedad a acceder a sus peticiones, instauró acción de tutela la cual fue inicialmente negada pero posteriormente concedida por el ad quem; el fallo de tutela que amparó sus derechos ordenó a la empresa aquí igualmente accionada, a tramitar la tarjeta de operación e incluir en el plan de rodamiento el vehículo de su propiedad.
Indicó que simultáneamente Transportadores de Ipiales S.A. “TRANSIPIALES S.A.” iniciaba ante el Ministerio Territorial de Transporte Nariño, “proceso administrativo solicitando la desvinculación del automotor”, autoridad que mediante Resolución No. 000051 del 16 de febrero de 2011 negó la desvinculación administrativa del citado vehículo por no encontrarse probada ninguna de las causales contempladas para tales efectos en el artículo 57 del Decreto 171 de 2001; que la empresa presentó apelación contra dicha decisión y así, mediante Resolución No. 002003 del 21 de junio del año en curso, revocó la impugnada y en su lugar autorizó la desvinculación del vehículo de su propiedad, muy a pesar de la orden de tutela impartida a su favor.
Considera que la decisión del ministerio constituye una verdadera “vía de hecho”; reprocha que no se haya realizado un juicioso examen del acervo probatorio. Solicitó al juez de tutela ordenar la “suspensión de la Resolución No. 002003 de 21 de junio del hogaño” y como consecuencia de lo anterior “ordenar a la empresa “TRANSIPIALES S.A.” incluyan el vehículo al plan de rodamiento” y asimismo, que cese la inmovilización del vehículo de placas SLE-291.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto dio trámite a la acción de tutela por auto del 2 de septiembre de 2011. Dentro del término de traslado correspondiente el Director de Transporte y Tránsito del Ministerio de Transporte adujo haber respetado el debido proceso del accionante dentro del trámite que concluyó en la desvinculación del vehículo de su propiedad, que la decisión adoptada lo fue en estricta observancia al Decreto 171 de 2001 y que cuenta aquel con la posibilidad de acudir a otros mecanismos de defensa judicial que tornan improcedente la acción de tutela por él instaurada.
Por su parte, el Director Territorial Nariño del Ministerio de Transporte se opuso a la prosperidad de las pretensiones del actor, entre otras razones, por cuanto aquél adeuda unas sumas de dinero pactadas en el contrato de vinculación. Por último, la empresa Transportadores de Ipiales S.A. “TRANSIPIALES S.A.” pidió denegar la acción de tutela al tenor de lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.
El Tribunal profirió fallo el 15 de septiembre de 2011. Denegó el amparo deprecado por cuanto el accionante cuenta con la posibilidad de acudir a otros mecanismos de defensa judicial y por cuanto no advirtió la existencia de una vía de hecho en la decisión censurada. El accionante impugnó. Se quejó de que en el trámite administrativo cuestionado no se hubiera hecho uso de las facultades oficiosas en materia probatoria; se queja de los argumentos expuestos por la empresa transportadora para haber solicitado la desvinculación del vehículo e insistió en la vulneración de sus derechos fundamentales.
II. CONSIDERACIONES Los hechos que originaron la presente acción de tutela llevan implícitos la existencia de un conflicto jurídico, el cual, dada la naturaleza especial de esta acción, no puede ser dilucidado a través de ella: debe el actor, si así lo considera, acudir ante la jurisdicción competente, para que el juez natural decida si le asiste o no razón en sus peticiones, pues lo cierto es que está de por medio la legalidad de la Resolución No. 002003 del 21 de junio de 2011, que no puede ser desconocida por esta Colegiatura.
Impartir una orden de la índole reclamada, no sólo implicaría, como se itera, desconocer el contenido de un acto administrativo que goza de presunción de legalidad, sino inmiscuirse en asuntos que son de la exclusiva competencia de la institución accionada. Y es que al tenor de lo dispuesto por el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, resulta improcedente acudir a ella cuando el interesado cuenta con la posibilidad de acudir a otros mecanismos de defensa judicial.
Así lo ha señalado esta Corporación en innumerables fallos en los que se ha pronunciado de la siguiente manera: “Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ” “Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.” (Radicación 1093 del 7 de septiembre de 1994) Y en la sentencia del 4 de febrero de 2003, radicación No. 017-2003-00003, esta Sala de la Corte asentó: “ no puede utilizarse la tutela como una alternativa judicial para reemplazar los procedimientos ordinarios, también previstos para administrar justicia y reconocer los derechos consagrados en la Carta Política.
“Se recuerda lo anterior, por cuanto resulta incuestionable en el proceso que el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, cual es el de acudir en demanda ante la Jurisdicción contenciosa administrativa, para obtener, de asistirle razón, la invalidez del acto administrativo que lesiona sus intereses.” No avizorándose la existencia de un perjuicio con el carácter de irremediable que justifique conceder el amparo como mecanismo transitorio, habrá de confirmarse la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE