Micelio
T-35061 (19-10-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 35061 SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Tutela 35061 Acta No. 35 Bogotá D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil once (2011). Se procede a resolver la impugnación presentada por el CONSORCIO DE REMANENTES DE TELECOM, quien actúa como administrador y vocero del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM y TELEASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN PAR, mediante apoderado, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA, dentro de la acción de tutela que el recurrente instauró contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA.

Para el efecto, se anotan los siguientes, I.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS 1. Que Gustavo Alberto Ángel instauró proceso ordinario laboral contra Colombia Telecomunicaciones y Telecalarcá, en el que el Juzgado Civil del Circuito de Calarcá -Qunidío – mediante sentencia del 17 de julio de 2007, condenó a la segunda de las nombradas a cumplir con los demandantes las cláusulas convencionales, y absolvió a Colombia Telecomunicaciones; decisión que modificó parcialmente la Sala Laboral del Tribunal Superior de Armenia, al decidir la alzada que interpusieron las partes, por proveído de 1º de julio de 2008. 2.

Que frente a la decisión del Tribunal, se interpuso recurso extraordinario de casación, pero no fue concedido. Narró, que el 16 de abril de 2009, al aceptarse el impedimento manifestado por el juez de conocimiento, el proceso fue enviado al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia, quien una vez avocó conocimiento, fijó fecha para la cuantificación de fallo, el 25 de junio de igual año. Llegada la data señalada, no adelantó la diligencia programada, sino que dictó nueva sentencia de primera instancia, en la que de manera irregular vinculó al PAR, Fiduciaria la Previsora, Fiduagraria y PARAPAT, entidades que no fueron parte en el proceso; así mismo, modificó el numeral segundo de la sentencia inicial y excluyó de la condena el derecho contenido en la cláusula 35. 3.

Que la aludida decisión fue remitida al PAR, por el apoderado de los demandantes, el 21 de junio de 2011, fecha en la cual tuvo conocimiento de la misma. Por ello, el pasado 13 de agosto propuso incidente de nulidad, remedio judicial que fue inadmitido dejando al PAR sin ningún medio de defensa. Con base en los hechos anotados, se hacen las siguientes.

II PETICIONES Que previo el rito procesal propio de la acción de tutela, mediante sentencia se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. b. Que como consecuencia, se declare la nulidad de la sentencia proferida por la autoridad judicial accionada, el 25 de junio de 2009, dentro del proceso radicado con el número 00127 de 2009 y, en su defecto, se continúe con el trámite correspondiente, debiendo el despacho cuantificar la sentencia inicialmente proferida.

III. TRÁMITE Y FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto proferido el 26 de agosto de 2011, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Armenia avocó el conocimiento de la tutela, ordenó notificar tanto al accionado, como a los demás intervinientes en el proceso ordinario, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, el despacho accionado, además de remitir el expediente original en calidad de préstamo, señaló que éste se encontraba en el archivo central desde el 25 de junio de 2010, que fue desarchivado para, mediante providencia del 22 de agosto de 2011, no acceder al incidente de nulidad interpuesto por el PAR, toda vez que no se encontraba dentro de las oportunidades procesales establecidas en el artículo 142 del Código de Procedimiento Civil, ya que es un proceso archivado y no existe proceso ejecutivo a continuación del ordinario.

Agregó que el anterior proveído fue notificado por estado y frente a esa decisión no se interpuso recurso alguno. La Fiduprevisora, por su parte, solicitó que fuera desvinculada de la actuación y que no se le impusiera sanción alguna, toda vez que no se subrogó en las obligaciones de la extinta Telecom y nadie puede ser obligado a lo imposible.

Los señores Gustavo Alberto Ángel López, Albeiro Colorado León, Jorge Hernán Domínguez Téllez, Cesar Humberto Cifuentes Pimiento, allegaron escritos oponiéndose a la prosperidad de la acción, por cuanto este mecanismo no puede invadir la órbita del juez natural, cuando éste adopta una decisión razonable. Con fallo del 6 de septiembre de 2011 la primera instancia denegó la protección solicitada, tras considerar que la entidad actora guardó silencio frente a la decisión proferida pro el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia, el 22 de agosto de 2011, en el sentido de no darle trámite al incidente de nulidad, es decir, que no hizo uso de los recursos contemplados por la ley.

Agregó el Tribunal que como el yerro procesal se presentó en la sentencia proferida por el juzgado accionado, el 25 de junio de 2009, de conformidad con el artículo 142 del C.P.C., la oportunidad para alegar al nulidad, será en el trámite que posterior a ésta se siga, “el que según se informa por la mencionada dependencia judicial no se ha iniciado”, lo que permite concluir que la accionante cuenta con otros mecanismos idóneos, para ejercer su defensa.

IV. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la entidad accionante, mediante apoderada, la impugnó señalando, básicamente, que no se puede negar que al patrimonio autónomo de remanentes PAR, se le vulneró el derecho de defensa, por la acción arbitraria de Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia, quien apartándose del procedimiento, emite sentencia de primera instancia, vinculando al PAR, cuando éste nunca fue parte del proceso, inventándose excepciones propuestas por aquel, cuando ni siquiera fue vinculado al proceso, ni contestó la demanda.

Que el accionado hizo caso omiso a las normas procesales, configurándose una vía de hecho la cual es susceptible de acción de tutela. V. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.

Como se ha repetido en varias oportunidades el mecanismo preferente y sumario que ocupa la atención de la Sala, fue instituido por el constituyente de 1991 con un carácter meramente subsidiario y residual, que comporta que la súplica de amparo no se abre paso, cuando la persona presuntamente agraviada o amenazada en sus derechos fundamentales tiene o tuvo a su disposición otros medios de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable, este último, en todo caso, debe estar debidamente demostrado, lo que no ocurre en el caso de marras.

Lo anterior por cuanto la acción de tutela no es un mecanismo para suplir la inactividad por negligencia o incuria de las partes que intervienen en el proceso, por ello quien acude a su amparo tiene que demostrar diligencia en la defensa de sus propios derechos, pues si no ha ejercido los recursos que la ley prevé, para que el juez competente pueda pronunciarse, pierde la oportunidad de acudir al juez constitucional, salvo, claras excepciones.

De no ser así se estaría patrocinando el uso abusivo de este mecanismo excepcional y sacrificando los principios de eficacia y eficiencia de la administración de justicia. En este orden de ideas, pronto se advierte que el amparo suplicado no está llamado a prosperar, toda vez que contra la providencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia, el 22 de agosto de 2011, que decidió no darle trámite al incidente de nulidad, el PAR no interpuso los recursos ordinarios que contempla la ley, renunciando así a la oportunidad que el juez natural se pronunciara sobre el mismo, medio de defensa que no puede reemplazar ahora con este mecanismo constitucional, pues contraviene lo previsto en el numeral 1. del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

Pero es que además, como lo advirtió el Juez de tutela de primera instancia, una vez se inicie el proceso ejecutivo laboral, la entidad accionante, puede solicitar la nulidad de la sentencia dictada el 25 de junio de 2009. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE CONFIRMA el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA, dentro de la acción de tutela instaurada por el CONSORCIO DE REMANENTES DE TELECOM, quien actúa como administrador y vocero del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM y TELEASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN PAR, mediante apoderado, contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA.

SEGUNDO. -

NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO