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T-35059 (19-10-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Rad. 35059 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 35059 Acta No. 35 Bogotá D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil once (2011). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta mediante apoderada judicial por DUMAR y WILLIAM ABEL ARIAS GUTIÉRREZ contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación el 6 de septiembre de 2011, dentro de la acción de tutela que instauraron contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE YOPAL y el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PAZ DE ARIPORO (CASANARE).

I.

ANTECEDENTES Señalaron los accionantes que celebraron contrato de suministro de semillas e insumos, propios para el cultivo de arroz con la sociedad Agropecuaria de Comercio – Agrocom Ltda., mediante el cual la empresa se obligó a suministrarles “semillas certificadas F-50 e insumos, herbicidas y fertilizantes de uso agrícola” y ellos a entregar el producto final de las cosechas.

Que por exigencia de dicho proveedor, suscribieron un “pagaré en blanco en el supuesto de respaldo de una obligación, entre otras cosas no pactada para su pago en efectivo”. Que la citada empresa agrícola les inició proceso ejecutivo de mayor cuantía, el cual le correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo, que profirió mandamiento de pago a favor de la demandante.

Que presentaron excepciones denominadas “inexistencia de la causa invocada y cobro de lo no debido y se anexaron facturas cambiarias y comprobantes de contabilidad por cruce de cuentas, expedidos por el demandante en la papelería acostumbrada en todos sus actos mercantiles”; que el Despacho accionado mediante proveído del 29 de julio de 2010, las declaró no probadas, pues consideró que “los documentos aportados e incorporados procesalmente como prueba, no tienen ninguna eficacia jurídica que soporte y demuestre el pago de la obligación, (…)”, lo que constituyó “vía de hecho”, pues no tuvo en cuenta los documentos, facturas y comprobantes de contabilidad que se anexaron y por el contrario si aceptó como prueba la carta de instrucciones aportada por la demandante en forma extemporánea.

Que apelaron y el Tribunal acusado la confirmó mediante providencia del 18 de mayo de 2011, avalando los yerros cometidos durante la actuación judicial. Por lo anterior, pretendieron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la defensa y al acceso a la administración de justicia y en consecuencia solicitaron que se revoquen los fallos cuestionados y en su lugar “se disponga con el trámite indicado en el literal d) del artículo 510 del C.P.C.”, asimismo pidieron el desembargo de los bienes y se “determinen las faltas disciplinarias de los funcionarios de las entidades demandadas” y se les condene en abstracto.

II. TRÁMITE Mediante proveído del 24 de agosto de 2011, la Sala de Casación Civil avocó el conocimiento de la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas, así como a las partes e intervinientes involucrados en el proceso ejecutivo cuestionado para que hicieran uso del derecho de defensa. Dentro del término de traslado, las Secretarias de los Despachos acusados, remitieron copias de los respectivos fallos.

III. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Civil mediante sentencia del 6 de septiembre de 2011, negó el amparo solicitado al considerar que fue “una determinación que, independientemente de que la Corte la prohíje, no se ofrece como abiertamente antojadiza o caprichosa, pues está soportada en una motivación coherente, en el análisis de las pruebas aportadas y en un fundamento lógico que soporta la conclusión a que se arriba, amén que se interpretaron los preceptos legales dentro del ámbito de atribuciones que la Constitución y la ley le confían al juez”.

IV. LA IMPUGNACIÓN La apoderada judicial de los accionantes presentó escrito de impugnación, insistiendo en lo manifestado en su demanda inicial y señaló que “comparado el escrito de tutela y el fallo que se impugna, resulta totalmente incoherente, visto que la (…) Sala en sus superficiales consideraciones solo admite lo referido por el Tribunal accionado, (…)”.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Sala que al juez constitucional le está vedado injerirse en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales, para examinar el juicio hermenéutico que sobre las normas hagan los mismos, y mucho menos para acoger la que estime más plausible entre las diferentes interpretaciones posibles, por cuanto mal puede intervenir en las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador al funcionario de conocimiento.

En efecto, el Tribunal Superior de Yopal, confirmó la providencia de primera instancia teniendo en cuenta que “no es cierto que el pagaré objeto de este proceso se haya emitido como respaldo de la obligación principal contraída en contrato verbal de suministro de semilla e insumos propios para el cultivo de arroz para la vigencia del año 2005, celebrado entre ellos y la empresa Protección Agrícola Ltda., Protag Ltda., que el referido crédito según las facturas ascendió a $69.816.77 pesos y que finalmente el arroz entregado correspondió a la suma de $70.930 pesos, el cual fue cancelado en su totalidad, porque, en tal documento, ni se precisa negocio, ni vigencia de alguna cosecha (2005), ni una suma específica de dinero, toda vez que como se aprecia de los términos de la misma, es muy general y amplia, se otorga como respaldo de cualquier obligación de que se presente, autorizando en forma irrevocable el diligenciamiento del pagaré de conformidad con el art. 622 del C. de Co.

“En cualquier momento en el cual se presente una o más obligaciones vencidas””. Analizadas las providencias cuestionadas, considera la Sala que en el presente caso las autoridades judiciales acusadas no vulneraron los derechos fundamentales invocados por la parte actora, toda vez que sus decisiones están soportadas en las pruebas y en la interpretación de las normas que gobiernan el asunto sometido a sus consideraciones frente a la situación fáctica que razonablemente dilucidaron, motivo por el cual no es posible tildarlas como abiertamente arbitrarias o caprichosas, pues simplemente son el fruto del ejercicio de las atribuciones constitucionales que les corresponden.

Es de aclarar que la Constitución Política reviste de autonomía a los juzgadores en la apreciación de los medios de convicción, siendo improcedente el amparo dirigido a controvertir la valoración probatoria fundamento de sus providencias, las que pueden ser cuestionadas por el accionante, sin que ello implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno. En efecto, el juez constitucional no puede convertirse en una instancia revisora de la valoración probatoria del fallador que conoce un asunto, conforme las reglas generales de competencia, menos en este caso, donde el Juzgado y el Tribunal accionados expusieron con suficiencia las razones por las cuales otorgaban valor probatorio a las pruebas documentales obrantes en el expediente, las que luego de su estudio no fueron suficientemente claras para acreditar debidamente la existencia de “vías de hecho” reclamadas por la parte actora.

En suma, la discrepancia de criterios no habilita a los interesados para acudir con éxito a esta acción pública, pues lo cierto es que el discernimiento de las autoridades acusadas vertido en las referidas decisiones deriva de un enfoque jurídico respetable y por tanto, sostenible de cara a la censura promovida mediante el derecho de amparo constitucional.

Así las cosas, habrá de confirmarse el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 2