CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No.35057 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 35057 Acta No.37 Bogotá D. C., primero (1) de noviembre de dos mil once (2011). Se resuelve la impugnación interpuesta, por Diocles Darío Peña Copete contra el fallo del 24 de agosto de 2011 proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, en el trámite de la tutela que promovió contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó y el Juzgado Civil del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES El recurrente promovió acción de tutela por la supuesta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia. Como antecedentes relató que ante el Juzgado accionado, la Cooperativa del Sistema Nacional de Justicia “JURISCOOP” presentó en su contra demanda ejecutiva el 29 de octubre de 2008; una vez notificado el mandamiento de pago presentó recurso de reposición el que se desestimó el 2 de junio de 2009, posteriormente formuló las excepciones de “Ejecución contraria a la naturaleza y a los estatutos de la Cooperativa” y “Exceptio non numeratae pecuniae” que se declararon no probadas en sentencia del 27 de julio de 2010; decisión que apelada, la confirmó el Tribunal accionado el 11 de marzo de 2011, quien avaló librar mandamiento de pago en forma genérica sin la necesidad de claridad y precisión que deben tener los hechos de la demanda e ignorando la ley cooperativa y los estatutos de Juriscoop Ltda, que establecen la conciliación y el procedimiento prejudicial; considera que los magistrados accionados han debido declararse impedidos en atención a la calidad de afiliados a la Cooperativa, y pese a que requirió a dicha entidad para que le informara sobre el carácter de afiliados de los integrantes de la Sala, la respuesta fue negativa.
Manifestó que las sentencias de instancia devienen en vía de hecho, debido a que los jueces no intentaron la conciliación prejudicial pese a alegarlo en la alzada y pregonarlo la Superintendencia de Economía Solidaria en eventos de conflicto, máxime cuando desconoce su calidad de afiliado, no se tuvo en cuenta el pago parcial de los créditos y, finalmente debido a que lo condenaron a pagar intereses de plazo a pesar de que las obligaciones fueron cumplidas, mientras laboró como funcionario judicial; que Juriscoop Ltda abusó de su derecho, al instaurar proceso en su contra sin mediar conciliación, el procedimiento previo y el trámite de retiro forzoso previstos en sus estatutos, pues aparte de no acogerse el recurso de reposición presentado contra el mandamiento de pago y declararse infundadas las excepciones, la misma suerte corrieron el incidente de nulidad constitucional y las objeciones a la liquidación del crédito, en este último sin advertir los abonos que se hicieron con los aportes sociales y el pago realizado por el Fondo Nacional del Ahorro.
Por lo anterior solicitó tutelar sus derechos fundamentales; en consecuencia “ordenar que se invalide lo actuado a partir del auto de mandamiento de pago”. TRÁMITE IMPARTIDO La Sala de Casación Civil de esta Corporación, por auto de 26 de julio de 2011, avocó el conocimiento, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y a las partes para que ejercieran el derecho de contradicción y defensa (folios 95 y 96).
El Tribunal accionado, señaló que los argumentos tenidos en cuenta para proferir la decisión de segunda instancia, se encuentran contenidos en la providencia de fecha 7 de marzo de 2011 a la cual se remiten (folio 103). El titular del Juzgado accionado, hizo un relato de la actuación surtida en el proceso adelantado contra el accionante y expuso que ese despacho no ha vulnerado derechos fundamentales; que su pretensión es la de que se apliquen los estatutos de Juriscoop Ltda y no la legislación civil, comercial y procesal civil a los pagarés que sirvieron de título ejecutivo; el accionante no precisó las vías de hecho alegadas y durante el trámite del proceso actuó representado por apoderado (folios 109 a 111).
En sentencia del 24 de agosto de 2011, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo solicitado; consideró que la tutela resulta improcedente pues esta “no es una instancia adicional para recrear unas controversias que fueron finiquitadas por los cauces legales y ante los jueces de instancia y; por otro, que la sentencia, no entraña las vías de hecho endilgadas por el quejoso”; expresó que al examinar las piezas procesales se encontró que las quejas constitucionales fueron planteadas por su apoderado en el proceso ejecutivo, con los recursos presentados contra el mandamiento de pago, las excepciones y la sentencia, además con el incidente de nulidad y la objeción a la liquidación del crédito, los que fueron resueltos oportunamente a través de los cauces legales; en lo que tiene que ver con la vías de hecho, se ocupó solamente de la decisión proferida el 11 de marzo de 2011 porque de las anteriores no se cumple el requisito de la inmediatez, dijo que en la citada providencia se hizo el estudio de los medios exceptivos, de los elementos probatorios allegados al proceso y de los argumentos esgrimidos por el apelante, cuyas conclusiones “no pueden tildarse de absurdas o antojadizas” por dos circunstancias particulares, la primera “no se allegó evidencia alguna de que los estatutos de la cooperativa ejecutante consagren la conciliación prejudicial y el pretendido procedimiento previo como requisito de procedibilidad de la acción ejecutiva” y la segunda “la supuesta imparcialidad de los jueces a quo y ad quem debió alegarla en la oportunidad y por el trámite previsto en los artículos 151 y 152 del C. de P. Civil” (folios 138 a 145).
El accionante impugnó la anterior decisión; insistió en que los accionados han debido declararse impedidos en atención a la calidad de afiliados de la “Cooperativa del Sistema Nacional de Justicia Juriscoop LTDA, lo que invalida el proceso ejecutivo tramitado en contra del ahora accionante”; ratificó lo expuesto en el escrito inicial y solicitó revocar el fallo impugnado (folios 162 a 165).
SE CONSIDERA La acción de tutela, como la define el artículo 86 de la Constitución Política, es un medio de defensa judicial instituida para proteger en forma inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares en los casos expresamente señalados por la ley.
Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Pero su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, segundo, cuando existiendo otra vía, se utiliza de forma transitoria con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
Así las cosas, los medios y recursos judiciales ordinarios, siguen siendo preferenciales, y a ellos deben recurrir las personas para solicitar la protección de sus derechos. La acción de tutela es un mecanismo subsidiario frente a los demás modos de defensa judicial y su objetivo no es desplazarlos, sino que se convierte en el último recurso para obtener la protección efectiva de los derechos fundamentales, en la medida en que el ordenamiento jurídico no le ofrece al afectado otra vía de defensa judicial.
En el caso que se examina, tal como lo expuso la Sala de Casación Civil, el accionante pretende que se invalide lo actuado a partir del auto de mandamiento de pago en su contra, pero ese punto fue decidido por los funcionarios accionados a través de los mecanismos legales, que ya fueron resueltos conforme las disposiciones aplicables, es decir, el interesada tuvo a su alcance los medios judiciales para la defensa de sus derechos, razón por la cual resulta improcedente la acción impetrada.
Además, tal como lo adujo la Sala de Casación Civil no se incorporó prueba alguna de que en los estatutos de la cooperativa ejecutante se determine que la conciliación prejudicial y el procedimiento previo como requisito de procedibilidad de la acción ejecutiva; por otro lado, si consideró imparciales a los accionados, dicha situación debió alegarla oportunamente en los términos dispuestos en la Ley (artículos 151 y 152 del C.P.C.).
En el sub lite no se advierte el quebrantamiento de derechos de estirpe constitucional de los que se implora protección, pues la interpretación y valoración que realizó el Tribunal fue el resultado de una potestad legal que no viable desconocer mediante este excepcional mecanismo que sólo puede abrirse paso cuando el funcionario judicial transgreda inconsultamente el ordenamiento jurídico, situación que no se presenta en este evento.
En ese orden y como en múltiples pronunciamientos lo ha repetido esta Sala, la acción constitucional no puede convertirse en una instancia adicional en la que las partes inconformes con lo resuelto por el juez natural busquen una determinación diversa pues en un escenario perentorio y limitado, ello no es admisible, máxime cuando no existen suficientes elementos de convicción, distintos de los que posee el juez ordinario, quien por ello adopta una determinación, salvo que de forma grosera y abierta se violenten derechos constitucionales fundamentales, situación que, como atrás se explicó, no se vislumbra.
Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 13