SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 35055 SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Tutela 35055 Acta No.36 Bogotá D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil once (2011). Se procede a resolver la impugnación presentada por CARLOS ALBERTO GUEVARA y GRACIELA DE JESÚS SALAMANCA PRIETO, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que los recurrentes instauraron contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, Magistrado Ponente Eurípides Montoya Sepúlveda y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA.
Para el efecto, se anotan los siguientes, I.
FUNDAMENTOS FÁCTICOS 1. Que Jairo Ernesto Camargo y otros interpusieron proceso divisorio contra Carlos Alberto Guevara, Graciela de Jesús Salamanca Prieto y Beatriz Guevara Camargo, ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama. 2. Que los demandantes en el mencionado proceso pretenden la división por medio de la venta en pública subasta del inmueble localizado en la calle 7 N°23-25 del Municipio de Duitama, Boyacá, con el fin de distribuir su producto entre los comuneros en la proporción que se indique en la sentencia. 3.
Que a los demandados les fue notificada por aviso la admisión de la demanda el 23 de febrero de 2009, que por tanto contaban con tres días para retirar las copias del Despacho más diez días de traslado de la demanda, es decir, que el término para contestarla y proponer excepciones previas y de fondo vencía el 13 de marzo de 2009, fecha en la que efectivamente se presentó la respectiva contestación con las excepciones de fondo y un incidente de reclamación de mejoras. 4.
Que, los aquí accionantes, el mismo día que recibieron el aviso se acercaron al juzgado de conocimiento para retirar las copias de los anexos de la demanda, pero equivocadamente fueron notificados en forma personal del auto admisorio por el secretario del despacho, cuando ya se les había enviado aviso con las formalidades del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. 5.
Que por auto del 25 de marzo de 2009, el juzgado consideró que los demandados se habían notificado personalmente el 23 de febrero de 2009 del auto admisorio y que por tanto se contestó la demanda y se propusieron las excepciones de forma extemporánea. 6. Que contra el anterior proveído interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto el 8 de mayo de 2011 manteniéndolo incólume, con fundamento en que “ una vez canceladas las expensas necesarias, se procedió a practicar el citatorio para la diligencia de notificación personal de que trata el artículo 315 del C.P.C. a los demandados, el cual fue entregado el día 10 de diciembre de 2008 en la dirección aportada por la parte actora.” 7.
Que debido a lo anterior se peticionó la nulidad de lo actuado con base en el numeral 8 del artículo 140 del C.P.C., la cual fue denegada con providencia del 11 de septiembre de 2009 y confirmada en sede de apelación por el Tribunal, según auto del 30 de junio de 2011. 8. Que el juzgado mediante providencia de 17 de junio de 2011, decretó la venta en pública subasta del inmueble objeto del proceso y ordenó su avalúo, con el agravante que no se tuvieron en cuenta las excepciones presentadas y las mejoras realizadas sobre el referido predio, cuyo valor asciende a más de $50.000.000. 9.
Que las autoridades accionadas incurrieron en vía de hecho, porque actuaron por fuera del procedimiento establecido en el artículo 320 del Código del Procedimiento Civil “ al negar en forma sesgada la declaratoria de nulidad de lo actuado incluso a partir de la notificación personal de la notificación personal realizada por la secretaría del juzgado el 23 de febrero de 2009. ” Con base en los hechos anotados, se hacen las siguientes.
II PETICIONES a. Que se protejan los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia. b. Que se ordene a las autoridades accionadas que dentro del término improrrogable de las 48 horas contadas a partir de la notificación del fallo de tutela, proceda a realizar una nueva valoración en forma sustancial, fáctica y procedimental de la solicitud de nulidad procesal. c. Que en consecuencia, se acceda a darle el trámite pertinente a las excepciones de mérito y al incidente de regulación de mejoras que se presentaron dentro del proceso divisorio.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto proferido el 05 de septiembre de 2011, la Sala de Casación Civil de esta Corporación avocó conocimiento de la acción tutela, ordenó notificar tanto a los accionados, como a los demás intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama, remitió copias auténticas de las actuaciones adelantadas dentro del proceso divisorio.
Mediante fallo del 15 de septiembre de 2011, se puso fin a la primera instancia negando el amparo solicitado, tras advertir que no se observa desafuero, capricho o arbitrariedad de parte de los funcionarios acusados, por cuanto las decisiones objeto de censura están soportadas en un conjunto de reflexiones admisibles que no riñen, por tanto, con las formas propias que la ritualidad exige en materia de notificaciones.
Ello descarta la vulneración alegada por los peticionarios, quienes ciertamente contaron con la garantía que confiere la notificación personal, es decir, enterarse directamente de la providencia que los convocó al proceso en calidad de demandados y poder ejercer las prerrogativas previstas en el ordenamiento para acceder en forma efectiva a la administración de justicia. IV.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, los accionantes la impugnaron, solicitando que se tengan en cuenta los argumentos plasmados en el libelo demandatorio. V. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.
Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. En el caso de marras resulta improcedente la acción de tutela, pues de lo expuesto por la parte actora se colige que, en últimas, lo que pretende es que, a través de este amparo constitucional, se dejen sin efecto las providencias de 11 de septiembre de 2009 y 30 de junio de 2011, que resolvieron sobre el incidente de nulidad propuesto, proferidas por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama y la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, respectivamente, sin que se advierta de la revisión de las mismas, que sean decisiones caprichosas o arbitrarias, puesto que se observa que fueron debidamente sustentadas con base en el ordenamiento jurídico aplicable al caso, en una interpretación coherente de la norma y de conformidad con la realidad procesal, de la cual bien pueden los impugnantes discrepar, pero no por ello constituyen una vía de hecho susceptible de ser amparada por este medio constitucional.
Es decir, que con independencia de que se compartan o no las consideraciones esgrimidas por la autoridades judiciales accionadas, lo cierto es que las providencias se encuentran edificadas en reflexiones que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, impidiendo al juez de tutela interferir invocando una mejor interpretación del asunto.
Máxime cuando el Tribunal accionado fundamentó suficientemente su decisión para confirmar la de primera instancia, para cual advirtió, en síntesis, que: “… Así los demandados se hicieron presentes en el Juzgado el mismo día en que les fue entregado el aviso, la notificación personal es válida, por cuanto aquella notificación (por aviso) no se había surtido, tal como lo contempla el artículo 320 del C.P.C., ya que la precitada norma contempla que la notificación por aviso se entenderá surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso” El propósito de la acción de tutela no es el de promover nuevos procesos, sustitutos de los ordinarios, menos crear instancias adicionales a las ya existentes, ni pretender modificar decisiones que se consideren desfavorables.
Su única finalidad, como ya se dijo, se encuentra determinada en el artículo 86 de la Constitución, que no es otra que la de proteger en forma inmediata los derechos fundamentales. Así las cosas y sin necesidad de más consideraciones, habrá de confirmarse el fallo impugnado En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE CONFIRMA el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por CARLOS ALBERTO GUEVARA y GRACIELA DE JESÚS SALAMANCA PRIETO, contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, Magistrado Ponente Eurípides Montoya Sepúlveda y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA.
SEGUNDO. -
NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA