CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Rad. 35053 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 35053 Acta No. 35 Bogotá D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil once (2011). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta mediante apoderado judicial por SAMUEL EDUARDO PATIÑO TOVAR contra el fallo proferido por la Sala Civil de esta Corporación el 20 de septiembre de 2011, dentro de la acción de tutela que instauró contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ. I.
ANTECEDENTES Señaló el accionante que inició proceso ejecutivo contra Mirko Esteban Kocely Ramírez y Luz Marina Quevedo de Kocely por una deuda de $50.000.000 contenida en un pagaré con fecha de vencimiento de 18 de octubre de 2003. Que el proceso correspondió por reparto al Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá, que por proveído del 16 de junio de 2009 declaró no probada la excepción de “prescripción de la acción cambiaria” presentada por los demandados, por cuanto estos “habían renunciado a la prescripción y ordenó que se continuara con la ejecución”.
Que los ejecutados apelaron y el Tribunal accionado mediante fallo del 16 de diciembre de 2009 revocó lo decidido por el juez de primera instancia al considerar que “la renuncia de la prescripción solo puede operar por actos del propio deudor y que en el caso de marras el demandado no renunció a la prescripción por cuanto este no había ejecutado tales actos sino que fueron hechos realizados por terceros a saber” y agregó que “la prescripción operó por cuanto la fecha de vencimiento era el día 18 de octubre de 2003 y la demanda se radicó el día 18 de enero de 2007 (…)”; que además “los demandados no habían hecho ningún pago ni a capital ni a intereses (…)”.
Que el señor Kocely Ramírez absolvió interrogatorio de parte el 25 de agosto de 2011 ante el Juzgado Sesenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá, en el cual “manifestó totalmente lo contrario a lo sustentado y expresado por el (…) Tribunal”, es decir que “los cheques fueron girados por el demandado y no por un tercero (como equivocadamente lo afirma el Tribunal) y que por ende el demandado no interrumpió ni renunció a la prescripción, cuando sucede totalmente lo contrario”.
Por lo anterior, pretendió la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, de petición y a la igualdad de las partes en el proceso y en consecuencia, solicitó “declarar la ilegalidad de la sentencia proferida el día 16 de diciembre de 2009, (…) y por ende se ordene que se pronuncie la sentencia que en derecho corresponda, previo el análisis y calificación o valoración de las pruebas evacuadas en el proceso”.
II. TRÁMITE Mediante proveído del 7 de septiembre de 2011, la Sala de Casación Civil de esta Corporación avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, así como a las partes e intervinientes involucrados en el trámite cuestionado, para que hicieran uso del derecho de defensa. Dentro del término de traslado, el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá informó que ese Despacho “respetó cada una de las garantías constitucionales y procesales de las partes”, sin vulnerar ningún derecho fundamental.
III. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia de 20 de septiembre de 2011, negó el amparo solicitado al considerar que la parte actora no cumplió con el requisito de inmediatez, pues la providencia cuestionada fue proferida el 16 de diciembre de 2009. IV. LA IMPUGNACIÓN El apoderado del accionante presentó escrito de impugnación, insistiendo en los argumentos expuestos en su demanda inicial.
Reiteró que hasta el 25 de agosto de 2011 “se obtuvo la prueba –confesión del demandado- mediante el interrogatorio de parte, (…)”. Agregó que “la ley no exige que una acción de tutela contra un fallo judicial se debe presentar máximo en el término de 6 meses, siendo una interpretación de las altas Cortes, pero vuelve y se repite si se contabiliza desde el 27 de agosto de 2011 al 5 de septiembre del mismo año no pasó un término superior a los 7 días, estando entonces dentro del término de inmediatez”.
Por último, solicitó revocar el fallo, porque se le “ocasiona un perjuicio irremediable y grave (…)” y que se ordenara al Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá que enviara el expediente “para revocar el fallo impugnado”. De igual manera el actor presentó escrito en el cual manifestó que encontró “en la declaración del demandado prueba del reconocimiento del título en discusión”.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Según el artículo 22 del Decreto 2591 de 1991, “ El juez, tan pronto llegue al convencimiento respecto de la situación litigiosa, podrá proferir el fallo, sin necesidad de practicar las pruebas solicitadas ”. Si se toma en consideración lo dispuesto en la citada norma, el juez de primera instancia encontró suficientes las pruebas en el expediente para decidir la acción de tutela interpuesta por el accionante, y no consideró necesario ordenar otras adicionales, pues si bien es cierto que el procedimiento propio de la tutela no está sujeto a estrictas formalidades y que para adoptar sus decisiones el juez goza de una amplia libertad de formar su convencimiento "respecto de la situación litigiosa", puede perfectamente dictar sentencia sin allegar o practicar los elementos de convicción solicitados por las partes.
Para la Sala, las pretensiones de la parte actora no pueden ser acogidas, como quiera que su propósito escapa por completo a la finalidad del amparo constitucional, el cual fue interpuesto el 5 de septiembre de 2011, pues las mismas se exponen cuando ya han transcurrido más de quince meses de la fecha en que se profirió el fallo del 16 de diciembre de 2009, mediante el cual el Tribunal Superior de Bogotá revocó la decisión del a quo y declaró probada la excepción de prescripción del pagaré No. 6510876 propuesta por el demandado, lo que atenta contra el requisito de inmediatez que debe estar presente cuando se ejerce este extraordinario mecanismo de defensa.
En efecto, si bien la normatividad vigente no establece un término de caducidad respecto de la interposición de la acción de tutela, también lo es que para lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la presunta afectación de los derechos invocados, corresponde interponerla dentro de un término prudencial, por cuanto la tardanza la inhabilita como mecanismo inmediato para demandar la amenaza o violación de los derechos fundamentales.
Además, la razón aducida por el actor no justifica la comprobada demora con que se ejerció la acción constitucional frente a la providencia judicial cuestionada. De otra parte, ha de precisarse adicionalmente que no procede tampoco el presente amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, porque la documental aportada no tiende a demostrar en forma alguna esa hipotética afectación, por lo que no hay lugar a su declaración. Los precedentes razonamientos son el fundamento para confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 2