CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 35051 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 35051 Acta No. 037 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D. C., uno (1) de noviembre de dos mil once (2011). Resuelve la Corte la impugnación incoada por la parte accionante en este asunto, representada por la señora GLORIA TERESA BELTRÁN GONZÁLEZ, en contra del fallo de fecha 16 de septiembre de 2011, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta misma Corporación, mediante el cual denegó la tutela de su derecho fundamental al debido proceso, cuyo desconocimiento se imputó a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.
ANTECEDENTES Refirió la parte accionante, que al interior del proceso ejecutivo hipotecario adelantado en su contra por el Banco AV Villas, cuyo conocimiento correspondió en primera instancia al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Descongestión de esta ciudad, se profirió sentencia de primer grado el 16 de mayo de 2011, favorable a los intereses de la parte ejecutada actora.
Que la parte vencida, inconforme con lo decidido, interpuso recurso de apelación en su contra, desatado por el colegiado accionado el 24 de agosto de 2001, quien dispuso su revocatoria parcial y, en su lugar, declaró probada parcialmente la excepción de prescripción de la acción cambiaria, no probadas las otras exceptivas propuestas y la modificación del mandamiento de pago, entre otras determinaciones.
En sentir de la parte actora, tal determinación comporta vía de hecho y lesión del derecho al debido proceso, por cuanto, en apego a las normas que regulan dicho trámite, debió el ente accionado declarar desierto, por falta de sustentación, el recurso impetrado y no decidirlo, como, en efecto, lo hizo. Depreca, en consecuencia, el amparo de tutela y que, para su efectividad, se ordene dejar sin efectos la providencia censurada, para que, en su lugar, declare desierto el recurso de alzada incoado.
TRÁMITE IMPARTIDO Avocado el conocimiento de la presente acción tutelar por parte de la Sala de Casación Civil de esta Corte, se procedió notificar a los accionados y demás terceros involucrados en el proceso cuestionado. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 16 de septiembre hogaño, resolvió denegar el amparo constitucional solicitado, para lo cual sostuvo no advertir que la actuación censurada socave derechos fundamentales, encontrándola, contrario a ello, acorde a la normativa que regula la materia.
Enterada del sentido del fallo, la parte accionante procedió a impugnarlo oportunamente, para lo cual, en esencia, reiteró los argumentos del libelo inicial. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es que ha estimado que ello solo acontece cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.
Bajo esta óptica, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo constitucional en una simple discrepancia de criterio sobre la interpretación y aplicación de las normas legales o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales para tomar su decisión, como si se tratara de una instancia más, donde el juez constitucional puede sustituir con su propia apreciación el análisis e interpretación que, ajustado a las normas legales, hagan los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Sólo ante eventuales yerros protuberantes, se insiste, puede encaminarse el procedimiento bajo la vía constitucional, para preservar el debido proceso.
Conforme los anteriores parámetros, no puede afirmarse válidamente que en el presente caso acaezca una vía de hecho que amerite la concesión del amparo constitucional solicitado, pues, se advierte, como bien lo indicó la Sala de primer grado, que la actuación que se censura al tribunal accionado se compadece con la normativa que sirve de marco referente.
Al someter a examen las piezas procesales allegadas a los autos, emerge que esa colegiatura, plegada al tenor del canon 352-1 del estatuto adjetivo civil, que permite que la sustentación del recurso se presente ante el juez que dictó la providencia o ante el tribunal que conoce del recurso, en los términos allí establecidos, dio trámite a la censura formulada por la parte demandante en el proceso genitor de este trámite constitucional, máxime cuando se tiene que, como se indica por el juzgado vinculado en sus descargos, la parte recurrente sustentó oportunamente ante esa judicatura, los motivos de inconformidad.
Luego, entonces, carece de asidero jurídico el reproche que esboza la actora y que rotula como vía de hecho, mucho menos cuando, como viene acreditado, ningún reclamo efectuó ante el juez del proceso en lo que respecta al alegado punto. Así las cosas, ante la improsperidad del amparo pretendido, se proveerá la confirmación del fallo confutado, al encontrarlo ajustado a la legalidad.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, de acuerdo a las razones indicadas.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 7