CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 35049 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Tutela No. 35049 Acta No. 35 Bogotá D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil once (2011) Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por los accionantes MÓNICA TRILLOS VERGEL y REINALDO ALEXIS ROJAS RODRÍGUEZ contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 14 de septiembre de 2011, dentro de la acción de tutela promovida por los impugnantes contra la SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ. I -.
ANTECEDENTES Los accionantes instauraron la presente acción constitucional y a través de ella solicitan la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la imparcialidad, a la debida administración de justicia y al patrimonio, los cuales considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, dentro del proceso de ejecutivo singular que instauraran en contra del Patrimonio Autónomo “Fideicomiso Proyecto Pino Verde”.
Señalan que el mencionado patrimonio se constituyó con la finalidad de crear un proyecto habitacional denominado Pino Verde, en la ciudad de Bogotá y en el cual, los accionantes, interesados en adquirir un apartamento en el mencionado edificio, celebraron promesa de compra venta sobre el apartamento No. 605. La referida promesa fue incumplida por parte del patrimonio autónomo, quien optó por resciliar el contrato de promesa de compraventa y “ devolver a su antojo los dineros que ellos habían exigido” y que habían sido entregados por los peticionarios como parte del precio acordado por el apartamento ofrecido en venta.
Para hacer la devolución del dinero, el Patrimonio Autónomo “Fideicomiso Pino Verde”, a través de su vocera Fiduciaria Central S.A. – Fiducentral S.A. y junto con los accionantes, suscribieron un documento que denominaron “ RESCILIACIÓN DE PROMESA DE COMPRAVENTA”, en el cual el patrimonio autónomo se obligó a pagarles la suma de $81.221.428, el 13 de diciembre de 2005.
Ante el incumplimiento en el pago de la suma acordada, los peticionarios iniciaron acción ejecutiva en contra del patrimonio autónomo, la que le correspondió por reparto al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá, despacho judicial que libró mandamiento de pago, el cual se notificó al demandado quien formuló excepciones. Dentro del trámite del proceso concurrió Jaime Humberto Rojas Melo, quien acumuló su demanda ejecutiva con fundamento en un pagaré que no fue otorgado por el patrimonio autónomo en desarrollo de su finalidad, sino que corresponde a obligaciones propias del fideicomitente, obligación que fue aceptada por la fiduciaria por instrucciones de aquel.
Tramitado el proceso, el juzgado del conocimiento dictó sentencia de primera instancia, el 8 de octubre de 2010, en la que estimó que era claro que la obligación de los accionantes fue adquirida por el Patrimonio Autónomo “Fideicomiso Proyecto Pino Verde” en cumplimiento del objeto para el cual fue constituido y que en cambio, la obligación del señor Jorge Humberto Rojas Melo no era adquirida en ejercicio del objeto de dicho patrimonio, por lo cual dio aplicación a los artículos 1277 y 1233 del Código de Comercio.
Así, ordenó que primero se pagara el crédito de los demandantes y, de manera residual se cancelara la del señor Rojas Melo. Inconformes con la anterior decisión, Jorge Humberto Rojas Melo y la Fiduciaria Central, vocera del patrimonio autónomo, interpusieron contra ella recurso de apelación, el que fue resuelto por el tribunal accionado, quien consideró que dentro del litigio no existía prelación de prenda ni de hipoteca por lo que las obligaciones debían pagarse a prorrata.
Se duelen los accionantes de la decisión proferida por el tribunal accionado, con la que consideran se vulneraron sus derechos fundamentales, pues en ella se incurrió en defecto sustancial al haber resuelto el litigio con fundamento en una normatividad que no tiene aplicación en este caso, dejando de aplicar las normas que si regulan la materia como son los artículos 1232 y 1233 del Código de Comercio y, en general, todas las normas reguladoras del fideicomiso y, en especial, las referidas a la separación del patrimonio.
Por lo anterior, solicitan al juez de tutela el amparo de sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, se deje sin efecto la sentencia proferida el 8 de junio de 2011, por la sala de descongestión accionada y, en su lugar, se disponga que la referida sala de decisión profiera una nueva sentencia “ que omita la vulneración motivo de esta acción constitucional”. 2.
Mediante providencia calendada de 14 de septiembre de 2011, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, negó la protección procurada al considerar que en la presente acción no se cumple con el requisito de subsidiariedad, pues los accionantes no solicitaron la adición de la sentencia de segunda instancia con el fin de obtener del tribunal el pronunciamiento judicial que hoy echan de menos, relacionado con la naturaleza de las obligaciones demandadas conforme a lo dispuesto en el Código de Comercio, argumento relevante dentro de la controversia. 3.
Inconformes los peticionarios con la anterior decisión, la impugnaron mediante escrito visible a folios 74 a 75 del cuaderno de tutela, recurso que sustentaron señalando su desacuerdo con la sentencia impugnada pues consideran que tal argumento sería válido si hubieran dejado de interponer los recursos de reposición, apelación o casación, en caso de ser procedentes, pues en su sentir “ …no es admisible pretender ir más allá de los requisitos de procedencia de la acción de tutela, y ahora exigir que también debió agotarse como medio de defensa, la aclaración, complementación o adición de la sentencia, pues es claro que ello es simplemente una excusa para burlar la aplicación del derecho”.
II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.
Cierto es que, como lo anotó el juez constitucional de primera instancia en la sentencia impugnada, que el accionante contaba con otros mecanismos de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo. Sobre el particular, aparece innegable que los peticionarios, demandantes dentro del proceso ejecutivo singular que dio origen a la presente acción y, quienes se encontraban representados por apoderado judicial, no hicieron uso de todos los mecanismos legales que el ordenamiento procesal consagra para obtener el pronunciamiento respecto del aspecto relacionado con la naturaleza de las obligaciones demandadas y que echan de menos en la decisión del tribunal, como es la adición de la sentencia, dejando vencer esta oportunidad; por lo que teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, no es posible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que por la incuria de los accionantes o la de su apoderado, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses y frente a las cuales, se repite, no hicieron uso de las oportunidades que la ley les otorga para controvertir la decisión judicial que no consideran ajustada al ordenamiento legal.
Máxime como lo señaló la Sala de Casación Civil en la sentencia que es objeto de impugnación “ …Si el específico tópico de la naturaleza de las obligaciones demandadas, principalmente la reclamada en la demanda de acumulación, en criterio de los peticionarios demandaba pronunciamiento en la sentencia de segunda instancia conforme a las normas pertinentes del código de comercio, puesto que la misma no fue adquirida dentro de la finalidad del patrimonio autónomo, por lo que se dejó de resolver tan importante argumento de la controversia, debieron, entonces, agotar ante la misma autoridad que la profirió el mecanismo previsto en el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil…”.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a revocar la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 14 de septiembre de 2011, dentro de la acción instaurada por MÓNICA TRILLOS VERGEL y REINALDO ALEXIS ROJAS RODRÍGUEZ contra la SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO