República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 35047 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 35047 Acta No. 037 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D. C., uno (1) de noviembre de dos mil once (2011). Resuelve la Corte la impugnación presentada por la parte accionante en este asunto, señor ELKIN MANUEL PÉREZ RUIZ, en contra del fallo de fecha 30 de agosto de 2011, proferido por la SALA CIVIL- FAMILIA – LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO, mediante el cual se denegó la tutela del derecho invocado al debido proceso, cuyo desconocimiento se imputó al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, al interior del proceso ordinario laboral promovido en su contra por el señor Cecilio José Moreno Ruiz.
ANTECEDENTES Se activó el recurso a la carta, al considerar la parte accionante, en síntesis, que al proferirse la sentencia de única instancia al interior del proceso antes enunciado, fechada el 29 de julio de 2011, incurrió el juzgado accionado en vía de hecho y desconocimiento de sus derechos fundamentales, en cuanto “…no fue objetiva al entrar a determinar la prueba documental (…)”, pues –asegura- “…es totalmente falso que el demandante haya estado laborando con mi cliente desde el día 17 de abril de 1994, ya que para esa época el establecimiento de comercio no existía.” Agregó, que se advierte del fallo cuestionado la falta de “…congruencia entre la prueba documental anexada (y) el dicho del demandante.” Colofón de lo adverado, reclama el resguardo constitucional de sus garantías, para cuya efectividad demanda la revocatoria de la sentencia cuestionada, para que en su reemplazo se dicte una nueva acorde a las pruebas allegadas a los autos.
TRÁMITE IMPARTIDO Avocado el conocimiento de la presente acción tutelar por parte de la Sala a quo, se procedió a ordenar la notificación de los accionados y demás terceros involucrados en el proceso cuestionado. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 30 de agosto de la cursante anualidad, resolvió denegar el amparo constitucional solicitado, exponiendo como argumento neural la existencia de otros mecanismos ordinarios de defensa procedentes y no empleados por el quejoso en contra del fallo atacado.
Enterada del sentido del fallo, la parte actora procedió a impugnarlo oportunamente. Señaló, que no cuenta con otros medios defensivos contra el fallo cuestionado por haberse proferido en un proceso de única instancia, en el que tampoco contó con defensor. Por lo demás, reiteró, en esencia, los hechos de su demanda inicial. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
En este sentido, se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero, a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
En el caso sometido a estudio, es preciso señalar que, aún cuando erró el colegiado a quo al indicar que no se cumplía en el caso analizado con el principio de residualidad por existir otros mecanismos ordinarios de defensa contra el fallo atacado, lo que no es cierto por haberse proferido en un proceso de única instancia –como dan cuenta los autos y lo señala el censor- no hay lugar a revocar la decisión impugnada, en cuanto deniega el resguardo invocado, habida consideración de fundamentarse la inconformidad del actor respecto de la apreciación que del acervo probatorio efectuara el juzgado accionado al proferir la decisión de instancia en el proceso genitor de este trámite, calificándola de indebida.
En tal sentido, cumple aclarar, que la propia Constitución Política reviste de autonomía a los operadores judiciales en la apreciación de los medios de convicción, por lo que no es procedente la acción de tutela para controvertir la valoración probatoria en que los jueces fundamenten sus decisiones, de las cuales bien puede discreparse, pero no por ello configura violación de derecho fundamental alguno. El juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la valoración probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. Esta Corporación ha sido constante en sostener que la función del juez de tutela no es la de invadir la órbita de competencia del juez natural del proceso, cuando en virtud de su facultad de libre apreciación toma una decisión, pues ello resultaría contrario a la seguridad jurídica del estado de Derecho.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones se impone confirmar la negación del amparo impetrado, reiterando que la tutela no es una instancia adicional a la que pueden acudir los administrados, a efectos de obtener una solución a sus conflictos de mero rango legal, o para debatir sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios del proceso natural, según la ley adjetiva.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, de acuerdo a las razones expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 3