República de Colombia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 35045 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Acta Nº 37 Radicación Nº 35045 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D.C., primero (1) de noviembre de dos mil once (2011) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la JUEZ VEINTICINCO LABORAL ADJUNTA DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el tercero vinculado, BED BATH & BARREL LTDA contra el fallo de 8 de septiembre de 2011, proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, en el trámite de la tutela que JOSÉ AVENDAÑO VANEGAS instauró contra el citado despacho judicial.
ANTECEDENTES JOSE AVENDAÑO VANEGAS reclamó la protección de su derecho fundamental al debido proceso y de aquellos cuya vulneración aparezca demostrada, por parte de la autoridad accionada. Fundamentó su petición en que estuvo vinculado laboralmente a la empresa BED BATH &BARET LTDA desde el 16 de julio de 2009, hasta el 14 de agosto de mismo año, fecha en la que se retiró por quebrantos de salud; que posteriormente se acercó a reclamar sus prestaciones sociales, debido a un requerimiento escrito enviado por la empresa a su lugar de residencia, y le comunicaron que dichos dineros ya habían sido consignados a un Juzgado Laboral como lo establecía la ley “y le entregaron una copia del depósito hecho en el Banco Agrario de Colombia”; que al acercarse a la entidad bancaria, le manifestaron que los trámites para la obtención del dinero los realizara en la oficina de reparto de los juzgados laborales, en donde la entidad debía haber llevado el título de depósito judicial, dependencia en la que le dieron a conocer que no se había radicado ningún título a su nombre; que al indagar en BB&B, le dijeron que ya habían cumplido los trámites de rigor; que al no poder obtener su pago, decidió demandar a la empresa para lograr el pago de sus prestaciones sociales y la condena por indemnización moratoria.
Señaló que el conocimiento del proceso correspondió al Juzgado 25 Laboral del Circuito de Bogotá, el que en sentencia de 9 de mayo de 2011, absolvió a la demandada e impuso costas a su cargo; que el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, en su numeral 2º establece que “si no hay acuerdo respecto al monto de la deuda, o si el trabajador se niega a recibir, el empleador cumple con sus funciones consignando ante el juez de trabajo mientras la justicia define la controversia”; que los Acuerdos 1481 de 2002 y 585 de 2008, contienen los instructivos para la constitución de depósitos de pago por consignación y el Despacho no tuvo en cuenta la norma del Código Sustantivo del Trabajo, como tampoco los citados acuerdos; que la representante legal de la empresa sabía de los trámites que debía realizar para que le entregaran el dinero de sus prestaciones sociales, pues así se lo hizo saber en carta de 1 de septiembre de 2009, pero no realizó las gestiones pertinentes.
Con base en lo expuesto, solicitó que le sean falladas a su favor todas y cada una de las pretensiones de la demanda, revocadas las costas y le sean impuestas a la pasiva. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 29 de agosto de 2011, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, avocó el conocimiento y ordenó comunicar al accionado y a los intervinientes en el proceso controvertido, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.
El Juzgado Veinticinco Adjunto Laboral del Circuito, indico que en el juicio ordinario no se le afectó ningún derecho fundamental al accionante, pues se aplicaron las normas que regían la cuestión y éste siempre tuvo oportunidad de discutir, como en efecto lo hizo, la decisiones adoptadas, por lo que pidió negar la petición de amparo. SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dictó sentencia el 8 de septiembre de 2011, en la que tuteló el derecho al debido proceso de AVENDAÑO VANEGAS, dejó sin valor ni efecto la sentencia discrepada y dispuso que la accionada dicte el fallo que en derecho corresponda, teniendo en cuenta para tal fin el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
Como soporte de su decisión expresó: “…dentro de la sentencia proferida…se desconocieron sin justificación algunas normas que regulan la figura del pago por consignación, especialmente las que se refieren a poner el título de depósito a disposición del trabajador ante un juez del trabajo, requisito sin el cual la consignación no surte ningún efecto…Si no se verifica el cumplimiento de los requisitos del pago por consignación de prestaciones sociales, no es posible determinar si la empresa empleadora cumplió con su obligación de pagar las prestaciones sociales adeudadas al trabajador…”.
LA IMPUGNACIÓN El Juzgado Veinticinco Adjunto Laboral del Circuito de Bogotá, solicitó revocar la decisión, al no atenderse al requisito de inmediatez pues transcurrieron 5 meses entre la sentencia y la interposición de la acción. Así mismo aseveró que el tema debatido carece de relevancia constitucional y que resolvió el tema como una segunda instancia y no como una tutela.
Aclaró que el título de depósito judicial ya se encuentra a órdenes del Juzgado para que el demandante se acerque a cobrarlo. El vinculado BED BATH & BARREL LTDA recurrió el fallo y expuso que en el desarrollo del proceso se observaron las garantías procesales; que el accionante obró de mala fe al expresar en la demanda ordinaria que no le cancelaron sus prestaciones sociales, y en la tutela que fue a la compañía a reclamarlas por requerimiento de la misma empresa; que no procede la tutela en casos como el analizado, en donde se decidió bajo un determinado criterio, con lógica y razonable interpretación de las normas aplicables, con una debida valoración probatoria y con el conocimiento del precedente judicial.
CONSIDERACIONES Frente al tema planteado, inexorable es recordar la pacífica posición de esta Sala respecto a la improcedencia de la acción constitucional frente a providencias judiciales, lo cual encuentra asidero en los propios preceptos constitucionales, que dotan de independencia y autonomía las decisiones del juez ordinario, postulados en torno de los cuales desarrolla su potestad interpretativa de las normas y despliega el juicio valorativo de los medios probatorios, los que vale decir, deben ser analizados en conjunto y de manera sistemática, a fin de lograr en el operador judicial, el grado de convicción necesario para definir el litigio.
En lo atinente al pago de los conceptos reclamados, que es justamente el punto de inconformidad, el Despacho lo dio por demostrado, con el acopio de los diferentes medios de prueba, a los que aludió de manera clara, ponderada y coherente. Bajo los anteriores parámetros no puede afirmarse que en el presente caso se presente una flagrante violación a garantías superiores, que amerite la concesión del amparo constitucional, pues, como lo evidencian las razones consignadas en la providencia de cuyo contendido y decisión discrepa el accionante, tal determinación está soportada, se insiste, en un razonado proceso de valoración de las pruebas recaudadas, de cara a la normativa que se estimó aplicable al caso, permitiéndole todo ello, en primer lugar, tener por probado el pago y en consecuencia, disponer la absolución de la pasiva.
Consecuente con lo señalado, se tiene que la argumentación de la sentencia no luce caprichosa, ni carente de base jurídica o fáctica, por lo que resulta sensata, sin que sea dable al juez constitucional entrar a controvertir lo decidido, so pretexto de discrepar del criterio del sentenciador, quien es el legitimado para resolver el conflicto, y en tal medida, su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten claras desviaciones que atenten contra los derechos de los sujetos procesales, situación que no se avizora en el presente asunto.
En las condiciones expuestas, se revocará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - ACEPTAR el impedimento manifestado por el Magistrado GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA. SEGUNDO.- REVOCAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. TERCERO.- NEGAR la acción de tutela interpuesta por PEDRO JOSÉ AVENDAÑO contra el JUZGADO VEINTICINCO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. CUARTO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
QUINTO. - Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ PAGE 9