CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia 2 Corte Suprema de Justicia Tutela No. 35043 SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado ponente Tutela No. 35043 Acta No.36 Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil once (2011). Se procede a resolver la impugnación presentada por MARTHA LUCÍA FLÓREZ GONZÁLEZ, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, dentro de la acción de tutela que el recurrente instauró contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – CNSC.
Para el efecto se anotan los siguientes, I.
FUNDAMENTOS FÁCTICOS 1. Que la accionante se inscribió en la convocatoria 001 de 2005 y una vez superada la prueba de competencias funcionales y comportamentales, en el mes de enero de 2011, envió la documentación requerida para cumplir con los requisitos mínimos de educación y experiencia laboral, dentro de los cuales están el certificado de experiencia laboral, expedido por el Instituto de Desarrollo del Meta, con las exigencias de la CNSC y la certificación de haber cursado séptimo semestre de contaduría pública, “ con lo que se puede deducir que cursó y aprobó el sexto semestre de contaduría pública con lo cual se acredita la calidad de técnico en las áreas administrativas.” 2.
Que la CNSC el día 22 de junio de 2011 publicó la lista de no admitidos, en la que aparece el número de PIN de la accionante como inadmitida. 3. Que las causales de inadmisión aducidas por la CNSC fueron la no acreditación del cumplimiento de los requisitos mínimos para el ejercicio del empleo, para lo cual señaló que no se aportó la certificación de experiencia laboral al considerar que los documentos allegados no eran válidos como certificación laboral. 4.
Que así mismo, el certificado de haber cursado séptimo semestre en el programa de Contaduría en la Corporación Universitaria del Meta no es válido, por cuanto dicho certificado está incompleto debido a que sólo especifica haber cursado los estudios, pero no aprobado los mismos y que por tanto no cumple con el requisito mínimo de aprobación. 5.
Que el 24 de junio de 2011 la parte actora presentó ante la CNSC reclamación por no estar de acuerdo con los argumentos expuestos para su inadmisión, debido a que allegó la documentación requerida en los términos que se señalaron. 6. Que el día 09 de julio 2011 la CNSC se pronuncia ratificando la decisión de inadmisión dentro de la convocatoria 001 de 2005. 7.
Que la certificación laboral aportada no fue tenida en cuenta dentro de la verificación de los requisitos, pues no se hace alusión a ella sino a otros documentos allegados, como las actas de posesión de los cargos que ha ocupado. Con base en los hechos anotados, se hace la siguiente, II. PETICIÓN a. Que se amparen sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al trabajo. b. Que se ordene a la Comisión Nacional del Servicio Civil revocar la decisión de inadmisión de la accionante y en consecuencia se incluya en la lista de admitidos dentro de la Convocatoria 001 de 2005 en el cargo al cual aspira.
III. TRÁMITE Y FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 01 de septiembre de 2011, se admitió la acción de tutela, se vinculó a la Universidad de Pamplona, al Instituto de Desarrollo del Meta y a través de la entidad tutelada a las personas que se presentaron en este concurso al empleo N°53415 y que pasaron a la aplicación IV y se ordenó notificar tanto a la parte accionada como a los vinculados con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Dentro del término, la Comisión Nacional del Servicio Civil, dio respuesta manifestando que la tutelante no cumplió con los requisitos de experiencia y estudio requeridos para el cargo al cual se inscribió; por lo tanto la misma no podía continuar participando para este empleo, pues si se le hubiese continuado admitiendo, tal situación si vulneraría los derechos fundamentales de los otros participantes en la convocatoria.
Por su parte, la Universidad de Pamplona señala que la petente no cumplió con los requisitos mínimos exigidos para el cargo al cual se inscribió; dado que la misma, para acreditar la experiencia requerida, tan sólo anexó las actas de nombramiento en los cargos que ocupó, documentos que no eran válidos como certificados de experiencia laboral; que tampoco demostró los estudios que se debían tener para el empleo para el cual participó, ya que ella pretendía, que los 6 semestres que lleva estudiando en la Universidad del Meta en la carrera de contaduría, fuesen tenidos en cuenta como el “ título de formación técnica o tecnológica o terminación y aprobación del pensum académico de educación superior en Contaduría Pública, Economía o Administración Pública o Administración Financiera”; circunstancia que no se puede presentar en este caso, debido a que la convocatoria prohíbe las equivalencias de estudio superior sin finalizar con estudio tecnológico.
Con fundamento en lo narrado indica que no existe vulneración a los derechos de la demandante, por ende, deprecó la negativa de este amparo. Finalmente, el Instituto de Desarrollo del Meta indicó que la CNSC es la llamada a responder por los cuestionamientos efectuados por la actora en su escrito de tutela, ya que este ente es el único encargado de manejar el sistema de la carrera administrativa y porque sólo él puede modificar sus decisiones administrativas dentro del proceso de selección de la convocatoria 001 de 2005 Mediante fallo del 12 de septiembre de 2011, se puso fin a la primera instancia negando el amparo solicitado, tras advertir que es evidente que a la actora no le asiste razón cuando expone que la parte accionada vulnera sus derechos fundamentales, por el hecho de haber sido inadmitida en la etapa de verificación de cumplimiento de requisitos mínimos para el ejercicio del empleo dentro del concurso en el cual participa, dado que en realidad la misma no cumplió con las exigencias mínimas del cargo para el cual se inscribió. V. DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, el accionante la impugnó, argumentando que la certificación laboral se aportó en los términos establecidos por la CNSC, la misma que se allegó a la tutela y el juez no le dio valor probatorio; aclara que la certificación no tiene constancia de envío, porque se hace virtualmente, a través de la página de esa entidad, quien realiza un reporte de autocalificación de análisis de antecedentes, sin que sea posible obtener un soporte de la documentación enviada.
Agregó, que la certificación expedida por la Corporación Universitaria del Meta no busca compensar títulos sino que automáticamente la Universidad confiere el Certificado de Aptitud Ocupacional en virtud del Acuerdo N°048 de 2008, por el cual se actualiza el reglamento estudiantil. Que en síntesis no fueron valoradas las pruebas que allegó a la presente acción. V. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.
Descendiendo al caso que nos ocupa, a pesar de las argumentaciones de la impugnante, no le asiste razón cuando pretende que se revoque la decisión de primera instancia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, toda vez que no logra desvirtuar las razones en que se fundamentó dicha decisión. Pues, observa esta Sala que la exclusión de señora la MARTHA LUCÍA FLÓREZ GONZÁLEZ del concurso de méritos se originó porque la documentación aportada no logra acreditar los requisitos mínimos de experiencia y estudio requeridos para el cargo al que aspiraba, de conformidad con las reglas establecidas para la convocatoria, sin que de las pruebas allegadas al proceso se haya demostrado lo contrario.
Tras lo anterior, no es posible identificar una acción u omisión de la entidad accionada, capaz de afectar los derechos fundamentales de la actora y que torne procedente la acción de tutela. Debe precisarse en este punto que la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a esta acción, es la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales “cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.
Además de ello, de acuerdo con la misma norma, el amparo “(…) sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. De otra parte, el Acuerdo No. 77 de 2009, estatuido como norma general del concurso y que resulta de obligatoria observancia para los aspirantes, estableció una etapa para la verificación de los requisitos mínimos previstos legalmente para el acceso a cada empleo, que a su vez, de acuerdo con el artículo 6 “(…) son los establecidos para cada cargo según la información de los manuales específicos de funciones reportada por las entidades para la publicación de la Oferta Pública de Empleos de Carrera -OPEC-.” En los términos de la citada norma, la actora debía acreditar el cumplimiento de los requisitos mínimos necesarios para optar por el cargo que escogió, de conformidad con los lineamientos previstos en la convocatoria y en la Oferta Pública de Empleos, en la que se estableció la obligatoriedad de acreditar “dos años de experiencia laboral” y “título de formación técnica profesional o tecnológica o terminación y aprobación del pensum académico de educación superior en Contaduría Pública, Economía o Administración Pública o Administración Financiera”.
Por el contrario, no podía suponer o deducir que podían suplirse a través de otros mecanismos. Por todo lo anterior, la decisión de la entidad accionada se fundamentó razonablemente en disposiciones legales vigentes, cuya aplicación e interpretación sólo pueden ser desvirtuadas ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por la vía de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
En efecto, la definición del cumplimiento de los requisitos dentro del proceso de selección y la posibilidad de acudir a otras pautas para acreditarlos, además de que controvierten normas de carácter general, impersonal y abstracto, involucran conflictos de naturaleza jurídica relativos al alcance e interpretación de las reglas del concurso de méritos, que no son de competencia del juez constitucional, en el ámbito de la acción de tutela, por serlo del juez administrativo en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
En ese sentido, la acción de tutela resulta improcedente, ante la existencia de otras vías procesales para lograr la protección de los derechos fundamentales por cuya vulneración se reclama. Finalmente, la Corte advierte que no fue demostrada la existencia o inminencia de un perjuicio irremediable, que amerite la intervención del juez constitucional.
Así las cosas, habrá de confirmarse la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE CONFIRMA el fallo proferido por la SALA LABORAL DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, dentro de la acción de tutela instaurada por MARTHA LUCÍA FLÓREZ GONZÁLEZ contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – CNSC.
SEGUNDO. -
NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO.