CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 35041 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 35041 Acta No. 036 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil once (2011).
Decide la Corte la impugnación presentada por la parte accionante en ese asunto, representada por el señor ÁLVARO HERNÁN GARZÓN URREA, en contra del fallo de tutela adiado 25 de agosto de 2011, proferido por la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, mediante el cual se denegó el amparo constitucional por él invocado, en contra del MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL.
ANTECEDENTES El ciudadano Garzón Urrea, interpuso la presente acción de tutela, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, contradicción, salud y otros, para cuya efectividad solicitó revocar la Resolución No. 2298 del 16 de junio de 2011, a través de la cual se efectuó un nombramiento en periodo de prueba, para que, en su lugar, se le permita continuar desempeñando el cargo que ocupa en provisionalidad al servicio de la cartera accionada.
Refirió que, a través de Resolución No. 661 del 14 de marzo de 2005, fue nombrado, en provisionalidad, en el cargo de Auxiliar administrativo, Código 5120, Grado 11, al servicio del Ministerio de la Protección Social – Dirección Territorial Meta, del que tomó posesión desde el día 30 de ese mismo mes y año. Adujo, que en reiteradas ocasiones informó al ente accionado sobre su condición de padre cabeza de hogar y amparado por fuero circunstancial, a efectos de que “…en caso de presentarse lista de elegibles para mi cargo, (…) respetara el derecho al trabajo (…)” También deprecó se le cobijara con la figura del retén social.
Que el 23 de junio hogaño, fue notificado de la Resolución 2298 del 16 de ese mismo mes y año, por medio de la cual se le entera de la terminación de su nombramiento en provisionalidad y la designación en dicho cargo de la señora Amparo Martínez Espinosa. En su sentir, el anotado acto administrativo conculca sus derechos fundamentales, por cuanto se le desvinculó del cargo que desempeñaba, sin atenderse las particulares condiciones señaladas en precedencia. TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto del 11 de agosto de 2011, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, asumió el conocimiento de esta demanda de tutela, notificó a las partes y corrió traslado a los accionados e intervinientes para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.
Adelantado el trámite de rigor, la Sala a quo, mediante sentencia fechada el 25 de agosto hogaño, denegó el resguardo constitucional invocado, por considerar, en síntesis, que existían otros medios ordinarios de defensa a través de los cuales el accionante podía cuestionar la actuación que estima lesiva de sus derechos fundamentales, aunado a no haber acreditado el padecimiento de perjuicio irremediable.
Inconforme el actor con lo allí resuelto, impugnó tal decisión, reiterando, en esencia, los argumentos de su libelo inicial. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, por particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.
No obstante, de conformidad con lo normado expresamente en el citado canon superior, no puede acudirse a tal remedio cuando se cuente con otros medios ordinarios defensivos, en atención a su carácter residual, a menos que con la actuación u omisión del funcionario público o del particular se cause al administrado un perjuicio irremediable, situación ésta que torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.
No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y pretender con su empleo sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador para tales fines. En el sub judice, depreca el señor Garzón Urrea que, mediante la concesión del resguardo invocado, se revoque la decisión a través de la cual el Ministerio de la Protección Social efectuó un nombramiento en periodo de prueba y dio por terminado su nombramiento en provisionalidad en el cargo de Auxiliar administrativo, bajo el argumento de no haberse atendido sus calidades de padre cabeza de familia, aforado y beneficiario de retén social.
De cara a la situación expuesta, debe señalarse, que la acción de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los demás medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que estos no abarcan o lo hacen deficientemente. Una interpretación diversa implicaría admitir la posibilidad que el juez de tutela usurpe el lugar de otras jurisdicciones.
En ese orden de ideas, se tiene que en el presente caso se cuestiona un acto administrativo amparado por la presunción de legalidad y acierto; y, de ese modo, al existir desacuerdo con el mismo, la preceptiva contenciosa vigente tiene previstos los mecanismos y los jueces competentes para que, de ser procedente, sea removido del ordenamiento jurídico y se adopten las demás medidas necesarias para que se logre el restablecimiento de los derechos que se dicen cercenados.
Por lo tanto, al no venir acreditado que la legalidad del acto acusado haya sido cuestionada ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, no es la tutela el medio establecido para propiciar discusiones al respecto pudieran surgir. Tampoco viene acreditada en el sub examine la configuración de perjuicio irremediable para el peticionario, que avoque a la concesión excepcional de este medio de resguardo, máxime cuando de promoverse la correspondiente acción ante la jurisdicción contenciosa administrativa, podría obtenerse la suspensión provisional de los efectos del acto censurado.
Al respecto, apropiado resulta el siguiente extracto jurisprudencial: “ la suspensión provisional resulta ser un trámite pronto y, por lo mismo, no menos eficaz que la vía de la tutela, sin que sea dable compartir los criterios expuestos a lo largo del líbelo, en el sentido de admitir la viabilidad de la tutela y su mayor eficacia, por razones de tiempo, frente a la demora de los procesos ordinarios, pues ello daría lugar a la extinción de estos, si se pudiere escoger alternativamente y por esa circunstancia, entre el juez de tutela y el juez ordinario para la definición apremiante de los derechos reclamados, lo que, desde luego, desnaturaliza la verdadera finalidad constitucional encaminada a la protección de los mismos, previo el cumplimiento de los presupuestos requeridos”.
(Sentencia T-533 de 1998) Conforme lo expuesto en precedencia, se tiene que solo la inminencia de sufrir un perjuicio irremediable haría posible tramitar la petición de tutela para proteger transitoriamente a quien se dice afectado con las decisiones de la administración que le resultan adversas. Sin embargo, del análisis de las pruebas aportadas al expediente no se infiere la existencia de tal consecuencia lesiva, que pudiere evitarse con el ejercicio transitorio de esta acción. En ese sentido, es claro que no es la acción constitucional de tutela el medio indicado para establecer si le asistía o no derecho al peticionario de permanecer ocupando un cargo en provisionalidad, bajo los argumentos alegados, por tratarse de aspectos cuya definición está atribuida a las autoridades judiciales contenciosas y, en ese sentido, no es válido que por vía de tutela se sustituya a la autoridad judicial competente, en asuntos de su exclusivo resorte.
Las razones expuestas, impiden que se conceda el amparo solicitado, resultando, en consecuencia improcedente, tal y como lo señalara el a quo. Sean entonces las anteriores, las razones por las que confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, conforme los planteamientos anotados.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 11