CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 35037 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Rad. No. 35037 Acta No. 36 Bogotá D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil once (2011). Se resuelve la impugnación interpuesta, a través de apoderado, por la Empresa Colombiana de Petróleos -Ecopetrol S.A.-, contra la sentencia proferida el 9 de agosto de 2011 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en el trámite de la tutela que adelantan, a través de apoderado, Luis Alfonso Villamizar Gómez, Pedro Cesar Carrillo Leal, Néstor Evelio Morales, Miguel Antonio López García, Pedro Torres Mariño, Ciro Alfonso Jaimes Esquivel, Pablo Ernesto Jurado, Germán Alberto García Forero, Pablo Emilio Reyes Rodríguez, Orlando Espinosa Rojas, Lisínio Crespo González, Emiro Antonio Cueto Gómez, José de Jesús Ávila, Agustín Salazar Bocanegra, Paul Augusto Hernández Perdomo, Fidel Prada Atencia, Luis Fernando Bermúdez Lozano, Carlos Alfonso Carreño, Roberto Téllez Cruz, Juan Carmelo Mercado García, Orlando Bareño Gutiérrez, José David Ezenarro Contreras, José Apolinar Santos García, Álvaro Bonilla Frías, Sonia Blanco Martínez, Cayetano Alonso Amaya Becerra, Jaime Augusto Torres Novoa, Alicia Rueda Molina, Leonel Augusto Rangel Avendaño, Gustavo Díaz Efres, Filiberto Vargas Díaz, José Joaquín López Badillo, Carlos Ávila Luna, Julio Eduardo Urquijo Neiva y Luis Hernando Medina Velásquez contra el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad y el recurrente.
ANTECEDENTES Los actores promovieron acción de tutela por la supuesta violación de su derecho fundamental al debido proceso. Manifestaron que ante el Juzgado accionado adelantaron acciones de tutela contra la Empresa Colombiana de Petróleos -Ecopetrol S.A.-, las que guardan “unidad de materia”; que en los fallos allí proferidos se “declaró ineficaz la cláusula por la cual los actores renuncian a la incidencia salarial del estímulo al ahorro” y en consecuencia se ordenó a la empresa accionada reconocer y pagar dicho concepto, con la respectiva “incidencia en el salario y las prestaciones sociales legales y extralegales”; que como no se dio cabal cumplimiento a la orden, promovieron incidente de desacato, en el cual aclararon “que a órdenes de ese despacho no se ha puesto a disposición ningún dinero, que a los accionantes no le han pagado ninguna liquidación y que se conoce que Ecopetrol consignó al Banco Agrario y a órdenes del Juzgado Tercero Laboral, unas sumas de dinero que no corresponden a la liquidación real del 100% de los dineros pagados como Estímulo al Ahorro, que menos aún cuando varios de los accionantes le salieron a deber plata a Ecopetrol, según su amañada forma de liquidar y burlar de tajo las sentencias”; que a pesar que la misma entidad aceptó haber realizado pagos parciales, el Juzgado se abstuvo de ordenar a la accionada cumplir la orden impartida o de sancionarla, con lo que quebrantó sus derechos.
Por lo anterior pidieron ordenar al Juzgado accionado que conmine a Ecopetrol a dar cumplimiento a los fallos de tutela, reconociendo y pagando el estímulo al ahorro, “lo cual corresponde al 100% de los pagado a cada uno de los trabajadores por ese concepto, indicándosele al señor Juez de primera instancia que el 100% corresponde a la totalidad de lo pagado quincenal o mensual, por lo que debe sumársele al salario básico que se les pagaba a cada uno de ellos y las otras remuneraciones periódicas pagadas, para de esta manera obtener el salario que verdaderamente han devengado los trabajadores mensualmente, sobre el cual se ha de aplicar la incidencia salarial ordenada”, e imponer las sanciones de ley por el desacato en que está incurriendo la accionada.
TRÁMITE IMPARTIDO El 1º de agosto de 2011, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta avocó conocimiento, ordenó notificar a los accionados y enterar a las partes e intervinientes en el incidente de desacato, para que hicieran uso del derecho de defensa y contradicción (folio 164). El titular del Juzgado accionado informó que el apoderado de los actores promovió incidente de desacato el 2 de agosto de 2010, dentro del cual Ecopetrol aportó la liquidación de las acreencias de cada uno de los interesados, razón por la cual fueron entregados los dineros depositados a favor de los mismos y se les “requirió para que trajeran al expediente el valor y rubros aún adeudados por la accionada sin que ello hubiere ocurrido, razón por la cual se ordena el archivo del incidente con auto de diciembre 1 de 2010”; el 13 de diciembre siguiente, se insistió en el trámite incidental y en la falta del pago total de la prestación del estímulo al ahorro, “sin traer prueba al expediente que corroborara su dicho, circunstancia por la cual, no quedó otro camino al despacho que el de ordenar su archivo”; remitió copia de las acciones de tutela y de los incidentes de desacato promovidos (folios 169 a 171).
La Empresa Colombiana de Petróleos -Ecopetrol S.A.-, a través de apoderado, se opuso a la prosperidad del amparo; adujo que los actores omitieron mencionar que en los incidentes de desacato se demostró claramente que la empresa “dio cabal cumplimiento a lo ordenado”, razón por la cual los reclamos no tienen fundamento legal; que la inconformidad radica en las liquidaciones efectuadas, pero no se señalan las razones o los valores erróneamente calculados; realizó un estudio sobre la liquidación del estímulo al ahorro y remitió copia de las consignaciones efectuadas a los interesados; indicó que como quiera que algunos de los Magistrados que conforman la Sala conocieron las tutelas objeto del presente amparo, debían declararse impedidos (folios 192 a 207).
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante sentencia del 9 de agosto de 2011, concedió el amparo y ordenó al Juez accionado “proceda a designar perito contador del listado de auxiliares de la justicia que rinda el respectivo dictamen en los incidentes de desacato tramitados por los actores de la acción constitucional de la referencia, informes que permitirán determinar con certeza si ECOPETROL S.A. ha dado cumplimiento a los fallos de tutela dictados por esta Sala bajo los radicados N° 1951 de 2010, 1952 de 2010 y 1973 de 2010.
Para lo anterior se seguirá el trámite dispuesto en los artículos 233 del C.P.C. y siguientes”; precisó que no existe causal de impedimento para conocer de la acción, por cuanto la presente acción no pretende revisar las decisiones de tutela, sino que su fundamento es el incumplimiento de Ecopetrol “respecto del 100% del reconocimiento de la incidencia salarial del denominado estímulo al ahorro en los fallos de tutela mencionados objeto de incidente de desacato, además de que, según los accionantes, el operador judicial accionado encargado de velar por el cumplimiento de lo ordenado en los fallos de tutela que concedieron el amparo a los actores declarando ineficaz la cláusula de la incidencia salarial del estímulo al ahorro no ‘ha sancionado a la entidad a fin de que de cumplimiento a los fallos (sic) de segunda (sic) instancia (sic) ’, ante lo cual procede la presente acción pues no existe otro medio de defensa judicial dispuesto para ese efecto”, pues “excepcionalmente la H. Corte Constitucional ha reconocido la procedencia de la acción de tutela para cuestionar el resultado de un incidente de desacato siempre y cuando se dirija única y exclusivamente contra la decisión que pone fin al incidente como ocurre en el presente asunto con miras al amparo de los derechos fundamentales que no se han hecho efectivos plenamente o se han realizado de manera incompleta, según lo afirmado por los accionantes”; consideró que los actores señalaron en los incidentes de desacato que la empresa no cumplió lo dispuesto en los fallos de tutela, “afirmación indefinida respecto de la que no había prueba, por lo que debía el Juez accionado a través de un auxiliar de la justicia verificar que la empresa accionada hubiese dado cumplimiento a las sentencias que tutelaron los derechos de los actores, para contar con la certeza en cada uno de los casos de ordenar la terminación de los incidentes de desacato o de ser así, ordenarle a Ecopetrol S.A. el pleno cumplimiento de los fallos de tutela, al propender así por el restablecimiento de los derechos fundamentales amparados y al contar con la evidencia técnica suministrada por el perito que debía designar para comprobar la eliminación de las causas de la alegada amenaza, pues lo que sí es indiscutible es que el funcionario judicial accionado se atuvo a lo que la sociedad tutelada afirmó, sin considerar que la parte actora se encontraba en desacuerdo con los informes por ella rendidos y que se pretermitió el empleo de los medios que idóneamente permitían probar cuál de las partes tenía razón. “Con ello se configura la existencia de una vía de hecho para reconocer la protección de los derechos reclamados por los accionantes motivo por el que se tutelará el derecho al debido proceso” (folios 213 a 230).
Ecopetrol S.A. impugnó el fallo; señaló que con la decisión se vulnera el principio del “Non Bis In Idem”, teniendo en cuenta que se pretende reabrir los incidentes de desacato promovidos por los accionantes, “en los cuales en su oportunidad legal pertinente se demostró por parte de Ecopetrol S.A., el estricto cumplimiento a los fallos de tutela”; que lo que intenta el apoderado de los actores se debió plantear en los incidentes, y no en una nueva acción constitucional; remitió copia de las sentencias T-969 y T-1048 de 2010, de la Corte Constitucional, donde en casos similares se negó la protección solicitada por otros trabajadores de Ecopetrol S.A.; reiteró lo expuesto en el escrito de contestación y solicitó revocar la decisión y en su lugar declarar improcedente el amparo invocado (folios 243 a 253).
El Magistrado Gustavo José Gnecco Mendoza manifestó su impedimento para conocer de la presente acción. SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos.
Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. En el presente caso, lo que pretenden los accionantes es, a través de una acción de tutela, cuestionar las decisiones tomadas en los incidentes de desacato, pero no es posible al Juez Constitucional variar la interpretación o la valoración realizada, ni mucho menos ordenar la recolección de nuevo material probatorio a efectos de adoptar una nueva decisión dentro del incidente, pues en primer lugar corresponde al interesado solicitar su práctica y al juez disponer su recaudo.
Además, el legislador previó como única forma de revisión de las decisiones adoptadas en el trámite del desacato, la de la consulta cuando se imponga una sanción, lo que no ocurrió en el sub examine, por lo que no puede examinarse la decisión allí adoptada por ninguna autoridad judicial, ni siquiera por quien la profirió, razón por la cual se revocará la decisión impugnada y, en su lugar, se negará el amparo.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - ACEPTAR el impedimento manifestado por el Magistrado GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA. SEGUNDO.- REVOCAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. En consecuencia, NEGAR la tutela por las razones consignadas en la presente providencia. TERCERO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO. - Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 9