CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Rad. 35035 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 35035 Acta No. 36 Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil once (2011). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta mediante apoderada judicial por FRANCISCO DE PAULA DIEGO EASTMAN contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín el 12 de septiembre de 2011, dentro de la acción de tutela que instauró contra el JUZGADO PRIMERO ADJUNTO AL JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES Del escrito de tutela y de las pruebas aportadas se colige que el accionante presentó proceso ordinario laboral contra la Corporación Recreativa de Antioquia, el cual le correspondió por reparto al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, quien fijó primera audiencia para el 30 de junio de 2010. Que en virtud de la descongestión dispuesta por el Consejo Superior de la Judicatura, el despacho accionado remitió el expediente al Juzgado Primero Adjunto al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, quien avocó el conocimiento y fijó para el día 15 de septiembre de 2010 a las 9:00 a.m., la segunda audiencia de trámite.
Que “debido a un error” de su apoderado, se presentó junto con el testigo al Juzgado Trece Laboral y al “ conocer” que el proceso “estaba” en el Juzgado Adjunto “asistimos allí, en la brevedad posible, es decir a las 9:09 de la mañana”, donde le manifestaron que había sido cerrada la audiencia sin que se hubiera practicado prueba alguna. Que al día siguiente solicitó “reprogramación de audiencia”, pero el despacho acusado informó a las partes que no fijaba fecha para la tercera audiencia en el presente proceso, “toda vez que la medida de descongestión que crea estos Juzgados Adjuntos tiene vigencia hasta el 30 de septiembre del presente año, y la agenda de programación de audiencia se encuentra copada para este mes, en consecuencia queda a la espera de la prórroga de dicha medida o en su defecto que el despacho de origen programe la práctica de la audiencia”.
Que el 3 de diciembre de 2010, el proceso fue devuelto al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, quien el 3 de marzo de 2011, nuevamente dando cumplimiento a las medidas de descongestión, remitió el expediente a los Jueces Adjuntos, correspondiéndole al Juzgado Primero, quien mediante auto del 8 de abril fijó fecha para tercera audiencia de trámite para el 25 del mismo mes, “desconociendo la solicitud presentada para realización de la segunda”.
Que el día referido se llevó a cabo la audiencia a la cual no asistió su apoderada, porque se encontraba en otra diligencia en el Juzgado Cuarto de Familia “a la cual le dio prelación (…) por la naturaleza de los asuntos…”; sin embargo, solicitó verbalmente al Juzgado Laboral la reprogramación de la misma a la cual se le indicó que no era posible; que su abogada “no podía sustituir a otra profesional” porque el contrato de prestación de servicios no se “lo permite”, además las exigencias del mencionado proceso hacían necesaria su presencia. Que en la diligencia se escucharon los testimonios de los señores René Avellaneda “quien era testigo” de la parte demandante y Jairo Mejía Soto, del demandado, los cuales se presentaron al Despacho por solicitud de la parte accionada y frente a los cuales no ejerció el derecho a interrogarlos.
Que para el día 25 de mayo de 2011 fijó fecha para cuarta audiencia de trámite, continuándola el 24 de junio; que su abogada el 22 de junio solicitó “reprogramación”, porque para esa fecha “tenía un compromiso con adida” y además envió un mensajero al Juzgado pero le dijeron que el proceso no existía, por tanto la audiencia se practicó “desconociendo lo manifestado” por su apoderada.
Que en audiencia del 24 de junio asistió la señora Adriana María Castaño, testigo suyo, pero que compareció al despacho por solicitud de la parte demandada, clausurándose el debate probatorio y fijándose fecha para sentencia el 31 de agosto de 2011. Que en auto del 17 de agosto se le negó la solicitud de reprogramación de la misma, decisión que no comparte, pues “al ser de negación (…) no puedo interponer recurso alguno”; que al fallarse esta audiencia se le estaría vulnerando sus derechos fundamentales invocados “en tanto no ha podido rendir la prueba de interrogatorio de parte y no ha tenido el derecho de que su apoderada asista a las audiencias por las situaciones ya expresadas…”.
Concluyó que se evacuaron dos audiencias sin que su apoderada se encontrara presente; que los testigos de su parte no debieron presentarse al proceso, pero fueron citados por la parte demandada; que al no ser reprogramadas las audiencias se le estaba vulnerando el derecho a la representación judicial y el derecho a probar y además falta por realizar la audiencia segunda de trámite; que su abogada no presentó constancia de la comparecencia a su actividad con Adida, pues ella aportó el contrato de prestación de servicios y allí se hacía referencia a las asesorías y en caso de duda el Juez pudo requerir otras pruebas adicionales.
Agregó que “Al parecer existe una relación entre el Juez Primero Adjunto del Juzgado Trece Laboral con el apoderado de la demandada, toda vez que el doctor Jaime Gómez Ramírez, se desempeñó como Docente en el Área de Derecho Laboral durante 20 años en la Universidad de Medellín y allí se conoció con el Juez quien es egresado de esta misma Universidad”.
Por lo anterior, pretendió la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al de petición, “a probar, y (…) a la representación judicial”. II. TRÁMITE Mediante proveído del 31 de agosto de 2011, el Tribunal Superior de Medellín avocó el conocimiento, ordenó notificar al Despacho judicial accionado y vinculó a la Corporación Recreativa de Antioquia, para que hicieran uso del derecho de defensa.
Dentro del término de traslado, el Juez Primero Adjunto al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín afirmó que no vulneró derecho alguno al accionante y lo que “se evidencia es que ha contado con todas las garantías necesarias en el trámite del proceso, sin desconocer eso sí, el artículo 45 del C.P. del T. y de la S.S. y el principio de la preclusión procesal”.
De otra parte, el apoderado de la Corporación Recreativa de Antioquia manifestó que la acción era improcedente, “por cuanto en este caso específico existieron otros medios de impugnación, de los que no hizo uso oportunamente el señor apoderado, y habiendo podido solicitar la nulidad de lo actuado, esperó hasta el agotamiento procesal de todo el trámite para instaurar dicha acción, (…), y según se desprende del mismo escrito, sin la asistencia del señor apoderado a la mayoría de las diligencias”.
III. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Medellín mediante sentencia del 12 de septiembre de 2011, negó el amparo constitucional solicitado al concluir que “la actuación procesal surtida en el proceso adelantado por el Despacho judicial accionado estuvo sujeta a las ritualidades procesales, garantizando el derecho de defensa a ambas partes al programar las diligencias judiciales dentro de las cuales se han de presentar los elementos probatorios para sustentar las pretensiones y excepciones”.
Por último recordó que “la acción de tutela no es un instrumento para revivir la etapa probatoria, misma que ya fue agotada y que la parte actora desaprovechó, al dar prioridad al ejercicio de sus otras actividades como profesional del derecho (asistir a la diligencia en el proceso de familia y charla con Adida), actitud responsable para con estos compromisos profesionales, pero reprochable y desfavorable dentro del proceso laboral ya referido, en el cual sí se aprecia un ejercicio pobre del derecho de defensa, pero a causa de la propia apoderada”.
IV. LA IMPUGNACIÓN La apoderada de la parte actora impugnó la anterior decisión, fundamentada en las mismas razones y pruebas contenidas en la solicitud. Por último, solicitó que se revocara la sentencia y en su lugar, se “profiera una amparando los derechos fundamentales de mi poderdante con el fin de poder realizar la audiencia segunda que nunca fue reprogramada y poder así allegar las pruebas solicitada y poder contrainterrogar los testigos e interrogar a los faltantes para así poder ambas partes gozar del derecho de allegar pruebas con intervención de ambos”.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Una vez examinado el expediente y los fundamentos de la acción, advierte la Sala que el amparo constitucional se torna improcedente conforme a lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, pues la parte actora debió acudir a los medios de defensa judicial que consagra la ley para exponer los motivos en que apoya su queja constitucional.
En el presente caso, es claro que el peticionario contaba con un medio judicial de defensa, tal como lo consideró el Tribunal Superior de Medellín, pues tenía la posibilidad de haber instaurado los medios de impugnación que estaban a su disposición, toda vez que “la parte actora tuvo conocimiento de la fecha en que se llevaría a cabo las diligencias, pero acudió al lugar equivocado (…).
Respecto a la diligencia del día 25 de abril de 2011 no acudió, pues como ella misma lo indica, dio prelación a la audiencia judicial en un proceso del área de familia (…), del cual se observa, que obedece a un proceso donde la Dra. Rodríguez Tamayo no era la abogada titular, sino que lo era la Dra. Adriana Patricia Castaño Tamayo Roldán (…), es decir, suplió los compromisos de su colega, pero no encargó a nadie de los propios, contado con la facultad de sustitución de poder (…); finalmente respecto de la diligencia del 24 de junio de 2011, a la cual no acudió excusándose en un compromiso con la entidad ADIDA, no se prueba dentro del proceso ordinario o la presente acción, su comparecencia a dicha actividad, siendo ésta su carga probatoria y no del juez como ella lo refiere (…).
Se advierte además que la solicitud de aplazamiento de la audiencia no se presentó con la antelación suficiente para que fuera de conocimiento por el Despacho”. Al ser evidente que la peticionaria no utilizó apropiadamente los recursos legales previstos en su favor, no podía pretender suplirlos por esa vía para enmendar su propia incuria, pues la acción constitucional no ha sido instituida para sustituir las omisiones de los sujetos procesales cuando en el momento oportuno no utilizó los medios de defensa judicial.
Se ha de reiterar que la acción de tutela no es el instrumento apropiado para revivir términos procesales vencidos. De otra parte, con respecto al cuestionamiento endilgado a la providencia del 17 de agosto 2011, mediante la cual el Juzgado accionado decidió no reprogramar la continuación de la cuarta audiencia de trámite, considera la Sala que la autoridad judicial acusada, no vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, toda vez que su decisión está soportada en las pruebas y en la interpretación de las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración frente a la situación fáctica que razonablemente dilucidó, motivo por el cual no es posible tildarla como abiertamente arbitraria o caprichosa, pues simplemente es el fruto del ejercicio de las atribuciones constitucionales que le corresponde.
En suma, la discrepancia de criterios no habilita al interesado para acudir con éxito a esta acción pública, pues lo cierto es que el discernimiento de la autoridad acusada vertido en la referida decisión deriva de un enfoque jurídico respetable y por tanto sostenible de cara a la censura promovida mediante el derecho de amparo constitucional.
Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 12