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T-35033 (19-10-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

Decreto 2591 de 1991Ley 712 de 2001

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 5 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 35033 SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Tutela 35033 Acta No. 35 Bogotá D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil once (2011). Se procede a resolver la impugnación presentada por MARIO DE JESÚS TRUJILLO LÓPEZ, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, dentro de la acción de tutela que el recurrente instauró contra el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

Para el efecto, se anotan los siguientes, I.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS 1. Que presentó demanda ejecutiva contra Elías de Jesús Betancur Escobar, desprendida del ordinario radicado con el No.2003-00260; que en la sentencia se reconoció interés moratorio, pero el Juzgado decidió liquidarlos con el 0.5% mensual; que su apoderado objetó la liquidación y el operador judicial la denegó; recurrida la decisión en apelación, la Sala Laboral del Tribuna Superior de Medellín revocó el auto censurado y ordenó que se tramitara la objeción conforme al artículo 521 del Código de procedimiento Civil. 2.

Que el 25 de octubre de 2010, se dio traslado de la objeción de la liquidación del crédito “ decidiendo de manera incólume la liquidación presentada por el juzgado ” y dejando de lado lo previsto en el artículo 521 del C.P.C., pues dicha objeción admite el recurso de apelación que se interpuso en debida forma y tiempo y fue denegado sin ningún recato por el juzgado cuestionado. 3.

Que aún recurrida la improcedencia de la objeción de la citada liquidación, el despacho tutelado afirma que aquel trámite no es susceptible de alzada, contrariando lo establecido en la Ley 1395 de 2010 y el artículo 65 del Código de Procedimiento Laboral, modificado por el numeral 10 del artículo 29 de la Ley 712 de 2001, normas que contemplan el recurso de alzada.

Agregó que el operador judicial recurrió a vías de hecho para sustentar los autos interlocutorios fechados 11 de noviembre de 2010 y 9 de agosto de 2011. Con base en los hechos anotados, se hacen las siguientes. II PETICIONES Que previo el rito procesal propio de la acción de tutela, mediante sentencia se proteja su derecho fundamental al debido proceso. b. Que como consecuencia, “ se conceda el recurso de apelación y sea remitido el expediente para lo pertinente ”.

III. TRÁMITE Y FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto proferido el 5 de septiembre de 2011, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín avocó el conocimiento de la tutela, ordenó notificar tanto al accionado, como a los demás intervinientes en el proceso ejecutivo, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, el despacho accionado rindió el correspondiente informe.

Con fallo del 15 de septiembre de 2011 la primera instancia denegó la protección solicitada, tras considerar que el tutelante contaba con otros mecanismos para lograr su cometido, esto es, con el recurso de queja, el cual en ningún momento fue interpuesto. IV. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el actor la impugnó señalando que lo hacía con los mismos argumentos indicados en el escrito de tutela.

V. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. Como se ha repetido en varias oportunidades el mecanismo preferente y sumario que ocupa la atención de la Sala, fue instituido por el constituyente de 1991 con un carácter meramente subsidiario y residual, que comporta que la súplica de amparo no se abre paso, cuando la persona presuntamente agraviada o amenazada en sus derechos fundamentales tiene o tuvo a su disposición otros medios de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable, este último, en todo caso, debe estar debidamente demostrado, lo que no ocurre en el caso de marras.

Lo anterior por cuanto la acción de tutela no es un mecanismo para suplir la inactividad por negligencia o incuria de las partes que intervienen en el proceso, Por ello, quien acude a su amparo tiene que demostrar diligencia en la defensa de sus propios derechos, pues si no ha ejercido los recursos que la ley prevé, para que el juez competente pueda pronunciarse, pierde la oportunidad de acudir al juez constitucional, salvo, claras excepciones.

De no ser así se estaría patrocinando el uso abusivo de este mecanismo excepcional y sacrificando los principios de eficacia y eficiencia de la administración de justicia. En este orden de ideas, con independencia de que esta Sala comparta o no la decisión de la funcionaria judicial, en el sentido de no conceder recurso de apelación contra el auto del 25 de octubre de 2010, que declaró improcedente la objeción formulada a la liquidación del crédito, lo cierto es, que contra la providencia que denegó tal apelación, y que el peticionario pretende dejar sin efecto por esta vía, procedía el recurso de queja del que no hizo uso, renunciando así a la oportunidad de que el juez natural se pronunciara sobre su procedencia, medio de defensa que no puede reemplazar ahora con este mecanismo constitucional, pues contraviene lo previsto en el numeral 1. del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE CONFIRMA el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, dentro de la acción de tutela instaurada por MARIO DE JESÚS TRUJILLO LÓPEZ, contra el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

SEGUNDO. -

NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO