CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 35031 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Tutela No. 35031 Acta No. 35 Bogotá D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil once (2011) Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta a través de apoderado judicial por el accionante LUIS EDUARDO ARANGO ROJAS contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN el 15 de septiembre de 2011, dentro de la acción de tutela promovida por el impugnante contra el JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN. I -.
ANTECEDENTES El accionante instauró la presente acción constitucional y a través de ella solicita la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual considera vulnerado por el despacho judicial accionado, dentro del proceso ordinario laboral de única instancia que interpusiera en contra del Instituto de Seguros Sociales. Señala que el mencionado proceso le correspondió por reparto al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, despacho judicial que luego de adelantadas las etapas procesales correspondientes y de practicadas las pruebas solicitadas por las partes, dictó sentencia de única instancia el 7 de julio de 2011, en la que absolvió al I.S.S. de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por el accionante y, declaró probada la excepción de prescripción propuesta por la entidad demandada.
Se duele el accionante de la decisión proferida por el juzgado accionado, en la que considera se incurrió en vía de hecho, pues allí se desconoció la jurisprudencia de las altas cortes en la que se ha reiterado que el derecho a la indemnización sustitutiva, al igual que las demás prestaciones consagradas en el sistema general de pensiones, son imprescriptibles.
Por lo anterior, solicita al juez de tutela el amparo de su derecho fundamental vulnerado y, como consecuencia de ello, se revoque la decisión de única instancia proferida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín y, en su lugar, se le ordene emitir “ una providencia acorde a derecho”. 2.- Mediante providencia calendada de 21 de septiembre de 2011, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, negó la protección procurada al considerar que el despacho judicial cuestionado no vulneró el derecho al debido proceso del accionante, pues la sentencia se fundamentó sobre las pruebas debidamente aportadas al proceso, amén de haber dado oportunidad a las partes de intervenir dentro del litigio en garantía de todos sus derechos procesales, por lo que, ninguna falencia de orden sustancial, formal o fáctico se advierte en el proceso que motivó la interposición de esta acción constitucional. 3.- Inconforme el peticionario con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folios 92 a 98 del cuaderno de tutela, recurso que sustentó, señalando que si bien es cierto en la sentencia proferida dentro del proceso ordinario se aplicó la disposición normativa que le resultaba más favorable respecto de la prescripción, la vulneración de su derecho derivó de los extremos temporales que se tuvieron en cuenta para contabilizar la exigibilidad de la obligación. II-.
CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.
Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva, la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales.
Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia, de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, analizando el asunto objeto de impugnación, considera esta Corporación que la misma no está llamada a ser concedida, como quiera que, amén de lo manifestado por el fallador constitucional en la decisión impugnada, no se observa que el despacho judicial puesto en entredicho haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio; y, por el contrario, se advirtió, que siempre actuó dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.
En efecto, se observa que la determinación de negar el amparo constitucional invocado, obedece a que, además de los argumentos expuestos en la providencia impugnada, la decisión judicial que motivó la presentación de esta acción constitucional, consultó reglas mínimas de razonabilidad jurídica y a que, sin lugar a dudas, obedeció a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces al actor recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.
Máxime como lo concluyó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín en la sentencia que es objeto de impugnación, “ …observa esta Corporación, que la decisión de la juez Quince laboral del Circuito de Medellín se construyó sobre la solidez de las pruebas regularmente allegadas al proceso, y si bien no aplicó la prescripción debida en el ámbito de la jurisdicción ordinaria laboral, la cual no modificó parte alguna la decisión tomada por la falladora; se acreditó que si garantizó el debido proceso, dando la oportunidad a las partes de intervenir en garantía de todos sus derechos procesales, motivo por el que no se advierte ninguna falencia de orden formal, sustancial o fáctico del cual se desprenda el amparo constitucional solicitado con la presente acción…”.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN el 15 de septiembre de 2011, dentro de la acción instaurada a través de apoderado judicial por LUIS EDUARDO ARANGO ROJAS contra el JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO