CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 35029 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 35029 Acta No. 036 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil once (2011).
Sería del caso proceder a resolver la presente impugnación, de no advertirse configurada una situación irregular de tipo sustancial que invalida lo actuado.
ANTECEDENTES La ciudadana Ana Mercedes Gómez Fonseca promovió queja constitucional en contra del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. Hizo consistir la petente tal vulneración en haber proferido ese despacho la sentencia de fecha 4 de mayo del año en curso, al interior del proceso ordinario laboral promovido por la señora Ana María Niño, en su contra y del Instituto de Seguros Sociales, a través de la cual resolvió: …abstenerse de reconocer derecho alguno sobre esta pensión a la señora ANA MERCEDES GÓMEZ FONSECA, por las deficiencias probatorias anotadas y por no haberlos demandado en reconvención.” Fallo que -en su sentir- es producto de una errada valoración de las pruebas.
Mediante auto de fecha 21 de julio de 2011 (fl. 42), la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO avocó el conocimiento de dicho asunto y notificó de su admisión al citado despacho judicial para que ejerciera su derecho de defensa. Sin embargo, omitió informar del adelantamiento de la presente acción a la señora Ana María Niño, lo mismo que al Instituto de Seguros Sociales, demandante y co demandado en ese asunto.
Para esta Sala de la Corte, es imperioso observar que, no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial. Si éste se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la decisión que tome el juez de tutela, dicha circunstancia comporta una violación al derecho de contradicción y defensa, y por ende, al debido proceso.
Precisamente, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, ordena que todas las providencias que se profieran en desarrollo de la acción de tutela “… se notificarán a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz ”. Queda claro entonces, que la obligatoriedad de poner en conocimiento la iniciación del trámite de tutela, no se limita al accionado, sino a todo aquel que pueda resultar afectado con la decisión que se tome.
Por consiguiente, si del análisis del caso particular, se deduce que a la señora Ana María Niño y al Instituto de Seguros Sociales les asiste interés en el resultado de la presente acción, era imperativo que se les diera a conocer la existencia de la misma, para que ejercitaran sus derechos. De acuerdo con lo anterior, y dado que ello no aconteció, se hace necesario invalidar la actuación viciada, a partir del auto del 21 de julio de 2011, inclusive, para que se rehaga el trámite observando el debido proceso y, en ese orden, se le comunique a los antes mencionados sobre el particular, para lo de su resorte.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto de fecha 21 de julio de 2011, inclusive, proferido por la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO.
SEGUNDO: En consecuencia, vuelvan las diligencias al Colegiado de primer grado, para que rehaga la actuación, observando lo dicho en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 6