CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 35027 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 35027 Acta No. 36 Bogotá D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil once (2011). Se resuelve la impugnación presentada por la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía -Caprovimpo-, contra la sentencia proferida el 2 de septiembre de 2011 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, dentro de la acción de tutela que instauró en su contra Leonid Alberto Contreras Aponte.
ANTECEDENTES El accionante promovió la tutela contra la entidad recurrente, por la supuesta violación del derecho fundamental de petición. Relató que el 8 de julio de 2011 radicó ante la Caja accionada escrito en el que solicitó el reintegro de los aportes efectuados, así como de las cesantías allí consignadas; que los términos legales que tenía la entidad para dar respuesta se vencieron, sin manifestación alguna.
Por lo anterior solicitó ordenar al ente accionado proferir respuesta de fondo al mencionado derecho de petición. TRÁMITE IMPARTIDO La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, el 22 de agosto de 2011, avocó el conocimiento de la acción y ordenó notificar a la Caja accionada (folio 5). La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía -Caprovimpo-, contestó la acción e indicó que al derecho de petición se le dio respuesta mediante oficio GSAC-48919 del 22 de julio de 2011 donde se le solicitó entregar unos documentos a fin de verificar la procedencia de lo pedido; que el actor allegó lo requerido en escrito radicado el 14 de julio de 2011, el que se contestó por medio de oficio GSAC-49732 del 28 de julio de 2011, razón por la que concluyó que no existe vulneración al derecho fundamental del actor (folios 9 a 12).
El 2 de septiembre de 2011, el Tribunal escuchó en declaración al accionante, quien indicó que para esa fecha no ha recibido respuesta alguna a su derecho de petición, ni a la dirección de su vivienda ni a su correo electrónico, sino que vía telefónica se le informó que ya se había expedido respuesta, sin especificar en qué sentido (folios 30 y 31).
En sentencia del 2 de septiembre de 2011, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa concedió el amparo solicitado; consideró que “pese a reposar en el plenario, copia de la contestación a la petición elevada por el accionante, no se ha logrado acreditar por parte de la entidad accionada, la notificación de su contenido, ni la remisión de la misma.
Además lo dicho por el actor, a través de comunicación telefónica no puede entenderse como notificación, puesto que simplemente se limitaron a informar al señor CONTRERAS APONTE, que la misma ya había sido remitida a su dirección de notificación, y que su cuenta se encontraba bloqueada, sin que hubieran suministrado mayor información, que permitiera afirmar que la notificación se surtió telefónicamente” y ordenó a la Caja adoptar las medidas necesarias para notificar la respuesta al derecho de petición formulado (folios 33 a 41).
La decisión anterior la impugnó el accionado, quien ratificó lo expuesto en la contestación (folios 47 y 48). Posteriormente, allegó escrito donde aclaró que “las dos veces que la entidad ha enviado las contestaciones a la dirección aportada por el demandante, esto es Kilómetro 3 vía Mocoa a Pasto – Vereda Rumiyaco, la empresa de correos no ha podido hacer entrega del documento en dicha área rural, es por esto que le solicitamos de ser posible y en una forma respetuosa notificar en su Honorable Despacho los oficios dirigidos al demandante” (folios 49 y 52).
SE CONSIDERA El artículo 23 de la Constitución Nacional consagra como uno de los derechos fundamentales, el de petición, según el cual toda persona tiene la facultad de acudir ante las autoridades competentes para reclamar la resolución de fondo de una solicitud, dentro de los términos previstos en la Ley. Inicialmente, en el escrito de tutela se expuso que el accionante presentó derecho de petición a la Caja accionada, sin obtener respuesta, para lo cual acompañó copia de la respectiva constancia de entrega, de fecha 8 de julio de 2011; dentro del trámite de la tutela el ente accionado allegó copia de los oficios GSAC-48919 y GSAC-49732 del 22 y 28 de julio de 2011, respectivamente, donde se da respuesta a los interrogantes del actor, por lo que el accionado cumplió con su obligación de emitir respuesta al derecho de petición del actor, pero no se tiene constancia de su notificación al interesado; es más, en escrito adicional, la Caja indica que no ha sido posible la entrega a la dirección aportada por el interesado en el escrito, esto es, al “Kilómetro 3 vía Mocoa a Pasto – Vereda Rumiyaco”, pero omite tener en cuenta que el actor informó que podía ser notificado vía correo electrónico a dos direcciones, así como a dos números de teléfono celular, donde se debe intentar la comunicación ordenada por el Tribunal en la sentencia impugnada.
Por lo anteriormente considerado se confirmará el fallo impugnado, pues el actor no tuvo conocimiento del contenido de los oficios GSAC-48919 y GSAC-49732 del 22 y 28 de julio de 2011, respectivamente, amén de que no le fueron entregados, lo que implica que su derecho no puede verse satisfecho. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remítase al accionante copia de los oficios GSAC-48919 y GSAC-49732 del 22 y 28 de julio de 2011, respectivamente, al interesado.
CUARTO. - Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ GUSTAVO GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO HUMBERTO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 9