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T-35025 (25-10-11) CC-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 5 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 35025 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 35025 Acta No. 36 Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil once (2011) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la Comisión Nacional del Servicio Civil contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 1 de septiembre de 2011, dentro de la acción de tutela que Edith Verenice Sanabria Delgado promovió contra la entidad impugnante y otro.

I.

ANTECEDENTES La señora Edith Verenice Sanabria Delgado instauró acción de tutela con el fin de obtener la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo, acceso a cargos y funciones públicas, así como a los principios de confianza legítima, buena fe y seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Gobernación de Santander.

En sustento de su petición de amparo señaló que se inscribió en la Convocatoria No. 001 de 2005; que, una vez superadas todas la etapas del concurso, se inscribió para el empleo “… No. 10111, Denominación PROFESIONAL UNIVERSITARIO, código 219, grado 10, entidad GOBERNACIÓN DE SANTANDER ” (mayúsculas y resaltado en texto); que la Comisión Nacional del Servicio Civil, por medio de la Resolución No. 3168 del 14 de junio de 2011 conformó la lista de elegibles para el mencionado empleo, dentro de la cual ocupó el primer lugar; que el día 7 de julio del año en curso publicó “ la firmeza de las listas de elegibles entre las que se encuentra la Resolución 3168”, pero el 11 de ese mismo mes y año detuvo tal decisión, con motivo de la “promulgación y publicación el mismo 7 de julio de 2011 del Acto Legislativo 04 de 2011”; que el 15 de julio se expidió comunicado donde se indicó que las listas de elegibles en firme con anterioridad a la promulgación del Acto Legislativo tienen vigencia, pero no se indicó nada en relación con las que se publicaron el mismo 7 de julio, y se suspendió su firmeza.

Solicitó al juez de tutela ordenar a la Comisión Nacional del Servicio Civil proceder con “la reanudación de la firmeza de la lista de elegibles publicada el 7 de julio de 2011, en la cual se encuentra incluida la Resolución 3168 que conformó la lista de elegibles del empleo No. 10111” y, que, una vez reanudada la firmeza de dicha lista de elegibles, proceda a “reanudar el término de nombramiento, posesión e inicio de período de prueba de EDITH VERENICE SANABRIA DELGADO, en el empleo No. 10111” y que de ello informe a la Gobernación de Santander.

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió y dio trámite a la acción de tutela por auto del 18 de agosto de 2011. La Comisión Nacional del Servicio Civil manifestó que “procedió a publicar la firmeza el día 7 de julio de 2011, pero la misma debe entenderse como no publicada, toda vez que se procedió a detener su firmeza con ocasión de la promulgación el mismo día del Acto Legislativo 04 de 2011”; pidió denegar el amparo deprecado pues alega que ningún derecho fundamental se ha vulnerado con ocasión de la aplicación de la norma superior.

Mediante fallo del 1 de septiembre de 2011, el Tribunal resolvió conceder la protección invocada y en tal sentido ordenó a la Comisión Nacional del Servicio Civil y a la Gobernación de Santander “que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, procedan a continuar el proceso de la Convocatoria 001 de 2005, que le permita a la activa acceder al nombramiento y posesión en período de prueba para el cargo No. 10111 de la Gobernación de Santander”.

La Comisión Nacional del Servicio Civil impugnó. Adujo que para el día 7 de julio del año en curso “se encontraba en proceso de proferir la firmeza de la lista de elegibles para el empleo No. 10111, sin embargo el 7 de julio de 2011 se promulgó el acto legislativo 04 de 2011” y con ello se vio en la obligación de suspender la publicación de la misma.

II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Carta la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Los concursos de mérito son una de las formas de provisión de los empleos públicos; dichas actuaciones se encuentran regladas en normas específicas, las cuales determinan las etapas que se desarrollan en cada uno de ellos, siendo éstas consecutivas y preclusivas, y los interesados conocen desde el principio el trámite que se les ha establecido.

En el presente caso, observa la Sala que han sido quebrantados los derechos fundamentales invocados por la accionante, pues la lista de elegibles, correspondiente al empleo escogido por la actora y contenida en la Resolución No. 3168 del 14 de junio de 2011, en lo que a ella atañe, cobró firmeza después de su publicación, conforme el artículo 51 del Código Contencioso Administrativo, pues ninguno de los interesados presentó inconformidad contra el contenido, amén de que la publicación de firmeza de que trata el artículo 8º del Acuerdo 150 del 16 de septiembre de 2010 de la Comisión Nacional del Servicio Civil, es un acto de comunicación o información a los interesados sobre la falta de proposición de recursos; al respecto el artículo 62 del Código Contencioso Administrativo es claro al señalar que: “Firmeza de los Actos Administrativos: Los actos administrativos quedarán en firme: 1.

Cuando contra ellos no proceda ningún recurso; 2. Cuando los recursos interpuestos se hayan decidido; 3. Cuando no se interpongan recursos, o cuando se renuncie expresamente a ellos. 4. Cuando haya lugar a la perención, o cuando se acepten los desistimientos”. Adicionalmente, el término de que trata el artículo 14 del Decreto No. 760 de 2005 “ Por el cual se establece el procedimiento que debe surtirse ante y por la Comisión Nacional del Servicio Civil para el cumplimiento de sus funciones” se venció de igual manera, sin que se presentara reclamación alguna, de forma tal que la lista de elegibles cobró firmeza.

De ese modo, la Comisión accionada no podía desconocer el derecho del señor Peñates Montes, directo interesado en la lista, pues para el momento en que se expidió el Acto Legislativo 04 de 2011, es decir, el 7 de julio, la lista de elegibles ya había adquirido firmeza respecto de la postulación del arriba citado y no podía suspenderse, pues tal circunstancia, sin lugar a dudas, implicaba una vulneración del debido proceso de quien cumplió la totalidad de las fases del concurso.

En efecto, el Acto Legislativo 04 de 2011 tiene la virtualidad de ejercer efectos hacia futuro, pero no de modificar situaciones consolidadas como acontece en el sub lite, dado que admitirlo atentaría contra la seguridad jurídica. Al respecto esta Sala de la Corte, en oportunidad anterior indicó: “En lo que tiene que ver con las previsiones contenidas en el Acto Legislativo No. 04 de 2011, a la Corte le basta con advertir que el registro de elegibles para proveer el cargo de Asesor Grado 01, código 105, fue conformado tras la finalización definitiva del concurso de méritos estructurado a partir de la Convocatoria No. 001 de 2005, a través de la Resolución No. 2096 del 18 de mayo de 2011, así como que el nombramiento de la señora Martha Lucía Ramírez Quiñones, con fundamento en dicho registro, se efectuó el 24 de junio de 2011, antes de la expedición del referido acto legislativo.

En tales condiciones, la acción de tutela se torna improcedente para controvertir el registro, pues las personas incluidas dentro de dicha lista no pueden verse afectadas por disposiciones posteriores, como la que sirve de escudo a la actora, ya que se verían menguados sus derechos adquiridos con arreglo a disposiciones plenamente vigentes” (Radicación 34265 del 6 de septiembre de 2011).

Así las cosas, observa la Sala que la entidad accionada le vulneró el derecho fundamental al debido proceso al actor, razón por la cual se ordenará continuar los trámites propios de las etapas del concurso, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 150 del 16 de septiembre de 2010 de la Comisión Nacional del Servicio Civil y demás normas concordantes.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE