Micelio
T-35023 (31-10-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 34023 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 35023 Acta No. 83 Bogotá D. C., treinta y uno (31) de octubre de 2011 Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el Municipio de Ibagué contra el fallo del 12 de septiembre de 2011, proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA, en el trámite de la tutela que CLAUDIA PATRICIA BETANCOURT CARO promovió contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, al que se vinculó el MUNICIPIO DE IBAGUÉ.

ANTECEDENTES Pidió la accionante la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al derecho de petición, al trabajo, al debido proceso, al acceso a cargos y funciones públicas, así como a los principios de confianza legítima, buena fe y seguridad jurídica, los que considera conculcados por la entidad accionada. Como sustento señaló que se inscribió en la convocatoria 001 de 2005, para el cargo de Auxiliar Administrativo, Código 407, Grado 8, Nivel Jerárquico Asistencial en el Municipio de Ibagué, número de empleo 55555; que todas las fases de la convocatoria se cumplieron; que a través de la Resolución No. 3495 de 1 de julio de 2011, se conformó la lista der elegibles para proveer empleos de carrera del Municipio de Ibagué, a través de la aplicación IV, dentro de la cual ocupó el puesto número siete; que no ha sido nombrada pese a que respecto de la citada lista no hubo reclamaciones; que el 18 de julio de 2011, elevó derecho de petición ante la Comisión Nacional del Servicio Civil, para que le ordene al Municipio de Ibagué cumplir con la Resolución No 3495 de julio de 2011, y le libre comunicación de nombramiento en periodo de prueba para el cargo al cual concursó; que el 19 de agosto de los corrientes, la accionada dio respuesta evasiva sin definir de fondo lo solicitado; que habiendo sido publicada la Resolución No. 3495 y notificada a su correo electrónico, el 11 de julio de 2011, y transcurridos cinco (5) días sin que hubiere reclamaciones, la misma alcanzó firmeza y por ello no le era viable a la CNSC detener el trámite, pues se trata de un acto administrativo de carácter particular que genera derechos adquiridos a los concursantes y no puede ser afectada por el Acto Legislativo 04 de 7 de julio de 2011, el cual, a su juicio no es eficaz ni surte efectos a partir de su promulgación, pues requiere reglamentación para su aplicación. Adujo que la accionada ha venido publicando la firmeza de listas de elegibles de concursantes de la misma convocatoria y para la misma entidad, y han sido nombrados en diferentes cargos, violándose así su derecho a la igualdad; que se le respondió su petición tardíamente y de forma inconclusa; que “la detención de los trámites administrativos ordenados en dicha resolución hacen incierto su nombramiento en período de prueba e inscripción en la carrera administrativa ya que no ha sido nombrada en el cargo para el cual concursó”.

Con fundamento en lo reseñado, solicitó que se ordene a la entidad accionada la reanudación de los trámites siguientes y consecuentes a la promulgación de la resolución No. 3495 de 01 de julio de 2011; que una vez reanudados dichos trámites, se ordene al Municipio de Ibagué proceda, dentro del termino legal, a librar la comunicación de nombramiento, posesión e inicio del período de prueba del cargo aludido.

TRÁMITE IMPARTIDO La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por auto de 30 de agosto de 2011, admitió la demanda y ordenó notificar a la entidad accionada para el ejercicio de su derecho de defensa y, mediante auto de 8 de septiembre de 2011, ordenó vincular al Municipio de Ibagué. La Comisión Nacional del Servicio Civil indicó que a la petición elevada por la accionante se le dio respuesta clara y de fondo mediante comunicación 2011E31764 del 19 de Agosto de 2011, lo que evidencia “que la situación fáctica que originó la presente acción, para el momento del fallo ya no sería actual, es decir, que el hecho ya se encuentra superado, circunstancia ésta que hace que las características de inmediatez y eficacia de la protección de derechos fundamentales carece de actualidad …” Agregó que el 5 de septiembre de 2011, envió comunicación aclaratoria 2011E34312 a la peticionaria, y le dio a conocer que mediante oficio de 28 de julio de 2011, requirió al Alcalde de Ibagué a fin de que reportara la información sobre los funcionarios beneficiarios del Acto Legislativo 04 de 2011.

LA SENTENCIA IMPUGNADA En sentencia de 12 de septiembre de 2011, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, accedió al amparo y ordenó al Municipio de Ibagué que en el término de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia, brinde la información solicitada por la CNSC, respecto a quiénes son empleados de encargo y/o provisionalidad, y hubieren concursado en la convocatoria 01 de 2005, presuntamente cobijados por el Acto Legislativo 004 de 2011, e impuso a la CNSC que una vez reciba la información, dentro de un término razonable y oportuno, de contestación de fondo a las solicitudes de la tutelante.

Aclaró la Corporación que la decisión tomada no orienta el sentido de la respuesta. Se apoyó el Despacho en que la información suministrada por el ente accionado no cumple con los elementos de una respuesta de fondo, pues se sustrae de comunicar las gestiones desplegadas por la entidad frente a los efectos que pueda causar el Acto Legislativo 04 de 2011; que la suficiencia, efectividad y congruencia no se reflejan en la contestación dada por la CNSC, toda vez que no le explican a la accionante qué va a suceder con la lista de elegibles en la que ella se encuentra en calidad de aspirante, ni la forma en que el referido acto legislativo puede afectar su nombramiento.

Señaló que al no haberse precisado en qué momento se daría a conocer la determinación de la Comisión respecto de quiénes estarían beneficiados con el acto legislativo vulnera el derecho fundamental de petición. Expresó que la respuesta de fondo que debe dar la entidad accionada está condicionada a la información solicitada por la CNSC al Municipio de Ibagué, respecto a qué empleados actualmente ocupan cargos en provisionalidad o encargo, presuntamente cobijados por el acto legislativo prenombrado.

LA IMPUGNACIÓN El Municipio de Ibagué impugnó la decisión, argumentó que no existió por parte de ese ente violación al derecho de petición, pues no conocía del petitorio, ni la accionante solicitó mediante ese medio, ser nombrada conforme a la lista de elegibles contenida en la resolución No 3495 del 1 de julio de 2011, proferida por la CNSC; que no tenía conocimiento que se debía reportar a la CNSC, el listado de los funcionarios que se encuentran en provisionalidad o encargo que cumplan con los requisitos del acto legislativo 004 de 2011.

CONSIDERACIONES La acción de tutela es un instrumento preferente y sumario introducido en la Constitución Política de 1991, para la protección de los derechos fundamentales de las personas, ante agresiones o amenazas de autoridades públicas o de particulares en especiales condiciones. El derecho a obtener oportuna respuesta a las peticiones elevadas a las autoridades públicas, no escapa al resguardo constitucional, en la medida en que se trata de una garantía superior.

Sin embargo, pacíficamente la jurisprudencia ha sostenido que no cualquier respuesta está llamada a suplir las exigencias de suficiencia, contundencia y coherencia, para que sea catalogada como de fondo, y es entonces frente a esa falencia que se torna necesaria la intervención del Juez de tutela. En el asunto analizado, la reclamante se duele de no haber sido nombrada en el empleo para el que concursó en el Municipio de Ibagué, a pesar de ocupar el puesto 7 de la lista de elegibles contenida en la Resolución No. 3495 de 2011, acto administrativo del que aseguró su firmeza y validez, y expuso las razones por las cuales, bajo su óptica, no es posible detener el proceso que inició hace ya varios años.

Sobre el punto, es preciso señalar que el escenario elegido no es apto para debatir y menos definir la validez o no de un acto administrativo emitido al interior de un concurso de méritos, como tampoco para exigir su cumplimiento, pues ha de ser a través de las acciones legales pertinentes que la interesada exponga sus inconformidades respecto a los pronunciamientos de las autoridades administrativas, surgidos en desarrollo del aludido concurso, lo cual no es óbice para adentrarse en el estudio de una figura que, como precedentemente se puntualizó, goza de especial protección, como es el derecho de petición. Luego de referirse a su participación en la convocatoria 001 de 2005, esto es, desde el tránsito por las diversas etapas, hasta la emisión de la lista de elegibles, CLAUDIA PATRICIA, mostró ante la Comisión Nacional del Servicio Civil, su insatisfacción por la ausencia de nombramiento en el cargo al que aplicó y le pidió “una decisión en derecho, dentro del término legal establecido y con aplicación de la Constitución Nacional (sic) en cuanto a los derechos fundamentales, ya que el proceso por ustedes adelantado y en el que me encuentro clasificada lleva cinco largos años” y ordenar al Municipio de Ibagué oficiarle su nombramiento.

El 19 de agosto de 2011, la entidad le respondió que la Resolución No. 3495 no estaba en firme, por cuanto era necesario establecer la influencia directa del Acto Legislativo 04 de 2011, en las listas de elegibles que al momento de su promulgación no habían cobrado firmeza y que, en la actualidad, la Comisión se encontraba efectuando dicho análisis.

En oficio complementario de 5 de septiembre, la CNSC le comunicó a la interesada que i) por mandato superior, la firmeza de la lista de elegibles conformada para el empleo 55555 debe entenderse como no publicada ii) que el 19 de agosto de 2011, expidió la Circular 08, a través de la cual se determinan los alcances y aplicación del acto legislativo y que, iv) los comisionados decidieron por unanimidad que se requiriera a las entidades a efectos de que certificaran cuáles empleos se encuentran desempeñados por funcionarios presuntamente cobijados por el acto legislativo 04 de 2011, en los términos de la Circular 08, vinculados a la entidad en provisionalidad o encargo en el empleo objeto del concurso, requerimiento que se efectuó con oficio de 28 de julio de 2011 y del cual no se ha recibido respuesta.

En tales condiciones, se observa que la tutelante no ha logrado la finalidad perseguida con el derecho de petición, cual es, conocer su real situación frente al concurso en el que participó, siendo la misma Comisión la que consideró prioritario, para definir el tema, el envío de la información por parte del Municipio de Ibagué, datos que son necesarios para estructurar una respuesta clara y concreta al requerimiento de la accionante.

Así las cosas, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ PAGE 2