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T-35021 (25-10-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 092 de 2010Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No.35021 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 35021 Acta No. 36 Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil once (2011) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la Asesora Jurídica del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 7 de septiembre de 2011, dentro de la acción de tutela que Fernando Rojas Pabón promovió contra el ministerio impugnante.

I.

ANTECEDENTES El señor Fernando Rojas Pabón instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al trabajo, presuntamente vulnerado por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. Señaló que participó dentro de la Convocatoria No. 001 de 2005 y optó por el empleo No. 1901, cargo Técnico Operativo, 3132-11; que el día 9 de junio de 2011, la Comisión Nacional del Servicio Civil publicó la Resolución No. 2815 por medio de la cual conformó la lista de elegibles para proveer empleos de carrera en el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones; que ocupó el primer puesto dentro de la mencionada lista; que el día 29 de junio de 2011 “la Comisión Nacional del Servicio Civil publicó listado en la cual (sic) toma firmeza la lista de elegibles”; que el ente nominador tenía plazo hasta el día 14 de julio del año para realizar el nombramiento en periodo de prueba; que en vista de que dicho término se venció sin que el ministerio accionado procediera de conformidad, elevó derecho de petición el pasado 21 de julio solicitando precisamente efectuar el nombramiento; que en la respuesta ofrecida se afirma que “no se puede proceder a efectuar nombramiento” por cuanto “la entidad suprimió el cargo que se había ofertado mediante Decreto 092 del 19 de enero de 2010”.

Solicitó al juez de tutela ordenar al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones realizar “las acciones pertinentes para que se efectúe nombramiento en el cargo objeto del concurso o en su defecto en otro de igual o superior categoría”. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dio trámite a la acción de tutela por auto del 24 de agosto de 2011; luego, por auto del 2 de septiembre, vinculó al trámite a la Comisión Nacional del Servicio Civil y al Departamento Adminsitartivo de la Función Pública.

Dentro del término de traslado correspondiente, el ministerio accionado allegó escrito indicando que en virtud de la Ley 1341 del 30 de julio de 2009, se transformó el Ministerio de Comunicaciones en el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones; que en aplicación de dicha ley, el Gobierno Nacional, mediante Decreto 092 de 2010 reestructuró éste último modificando su estructura y su planta de personal; el artículo primero del mencionado decreto ordenó la supresión de nueve (9) cargos de Técnico Administrativo 3132, cargo para el cual había optado el actor y en su artículo segundo “no se contempla ningún cargo para el código 3132 grado 11, lo que demuestra que fue suprimido en su totalidad”, por lo que no puede ser obligado a nombrar al actor.

El Tribunal profirió fallo el 7 de septiembre de 2011. Luego de referirse a la posibilidad que tiene el accionante de acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo a fin de procurar la defensa de sus intereses, consideró que la vía judicial con la que aquél cuenta, no resulta idónea ni eficaz; concluyó que “si el aspirante ha participado y superado a satisfacción las pruebas establecidas y cumplido el lleno de los requisitos legales del concurso abierto de méritos ”, quedando además en el primer puesto de la lista de elegibles, éste no cuenta con una mera expectativa para ser nombrado, sino con un verdadero derecho adquirido que debe respetarse; destacó la confianza legitima que el actor tenía en el proceso.

Dijo que la supresión de cargos no puede ser arbitraria y tampoco puede afectar derechos adquiridos y que en este preciso caso, el ministerio accionado no tuvo en cuenta la Convocatoria No. 001 de 23005 ni la directriz de la CNSC consistente en tomar las medidas pertinentes para garantizar al elegible su acceso al empleo en el evento de modificación o supresión de los cargos ya convocados.

Así las cosas, el Tribunal resolvió lo siguiente: “ PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso del accionante, señor FERNANDO ROJAS PABÓN.

SEGUNDO: ORDENAR al MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES, que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la sentencia, vincule al actor a un cargo acorde con los rerquisitos que cumplió de forma satisfactoria dentro del concurso de méritos de la Convocatoria No. 001 de 2005 y si ello no es posible lo incorpore de manera inmediata en la primera oportunidad que se presente la vacante.

TERCERO: ABSOLVER a las convocadas COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA”. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones impugnó. Dijo que no se violó el principio de confianza legítima del actor, pues éste tuvo que ponderarse en aras del interés general. Que la supresión de los cargos obedeció a razones de interés general, ante lo cual no puede oponerse la pretensión del actor.

II. CONSIDERACIONES Habrá de revocarse el fallo impugnado para en su lugar denegar el amparo deprecado por el señor Fernando Rojas Pabón, pues lo cierto es que, en este específico caso, las pretensiones cuya satisfacción pretende aquél por ésta vía, llevan implícitas la existencia de un conflicto jurídico en torno a la legalidad del Decreto 092 de 2010, cuya solución desborda la órbita de acción del juez de tutela.

No resulta acorde con la naturaleza de esta acción constitucional, residual y subsidiaria en todo caso, declarar en cabeza de los ciudadanos derechos que sólo se logran con pronunciamientos emitidos por la autoridad judicial competente. Tales pronunciamientos deben perseguirse por el interesado, haciendo uso de las herramientas judiciales que el legislador ha diseñado como las idóneas para tales fines.

Además, al tenor de lo dispuesto por el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, resulta improcedente acudir a ella cuando el interesado cuenta con la posibilidad de acudir a otros mecanismos de defensa judicial. Así lo ha señalado esta Corporación en innumerables fallos en los que se ha pronunciado de la siguiente manera: “Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ” “Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.” (Radicación 1093 del 7 de septiembre de 1994) Y en la sentencia del 4 de febrero de 2003, radicación No. 017-2003-00003, esta Sala de la Corte asentó: “ no puede utilizarse la tutela como una alternativa judicial para reemplazar los procedimientos ordinarios, también previstos para administrar justicia y reconocer los derechos consagrados en la Carta Política.

“Se recuerda lo anterior, por cuanto resulta incuestionable en el proceso que el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, cual es el de acudir en demanda ante la Jurisdicción contenciosa administrativa, para obtener, de asistirle razón, la invalidez del acto administrativo que lesiona sus intereses.” Tampoco puede esta Sala dispensar el amparo deprecado como mecanismo transitorio, pues no se observa que con el actuar del ministerio accionado se produzca en cabeza de la peticionario un perjuicio con el carácter de irremediable que así lo justifique, o por lo menos, ello no se demostró. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE