CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE Aprobado Acta No. 37 Santafé de Bogotá D.C., quince de abril de mil novecientos noventa y siete. VISTOS: Decide la Corte la impugnación presentada por el ciudadano LUIS FERNANDO ORTIZ DUQUE, contra el fallo de tutela, proferido el pasado 19 de marzo por el Tribunal Superior de Manizales, que negó el amparo a los derechos de asociación y al trabajo, presuntamente vulnerados por la empresa de Mineros Nacionales S.A..
LA ACCION: Manifiesta el accionante que es empleado de la empresa Mineros Nacionales S.A., cuya vinculación se deriva de un contrato de trabajo suscrito a término fijo, que hoy considera a término indefinido por las prórrogas de que ha sido objeto, aunque le “asaltan temores de que haya sido modificado contra mi voluntad y sin mi consentimiento”, pues dicha empresa vulnera el derecho a la libre asociación sindical y al trabajo, ya que aprovechándose del desempleo “hace firmar” contratos contrarios a las leyes laborales.
Afirma igualmente, que los trabajadores, que como él optaron por afiliarse al sindicato Nacional de la Industria Minera y Energética “SINTRAMIENERGETICA”, elaboraron un pliego de peticiones relacionado con las condiciones laborales, dirigido a la empresa accionada, sin que hubiera sido bien recibido, puesto que se valieron de “toda clase de obstáculos” a fin de imponerles “un nefasto pacto colectivo a todas luces ilegal y con el propósito de obstruir el libre derecho de asociación sindical y la contratación colectiva”.
Concluye entonces, que aparte de que los trabajadores deben prestar sus servicios en forma inhumana, sin las mínimas condiciones de seguridad social, la empresa ha tomado como retaliación su despido, aduciendo un supuesto mutuo acuerdo, razón por la cual suponen que han sido modificadas las condiciones contractuales, y que sirvieron de apoyo para declararse en huelga, viéndose ahora amenazados, ante la posible convocatoria de un Tribunal de Arbitramento obligatorio y la cancelación de sus contratos de trabajo, que conduciría, muy seguramente a la disolución de la asociación sindical.
Solicita en consecuencia el amparo de sus derechos y una inspección a los contratos que reposan en las hojas de vida de los trabajadores para que “no sigan siendo modificados arbitrariamente en contra de los trabajadores y se puedan considerar a término indefinido” los que han sido objeto de varias prórrogas. EL FALLO: Habiendo establecido que en el caso particular del accionante no hay ninguna acción u omisión predicable de la empresa Mineros Nacionales S.A., que atente o amenace con desmejorar sus condiciones laborales o impedir la libre asociación sindical, el tribunal denegó el amparo solicitado, pues de presentarse eventualmente éstas, el mecanismo judicial idóneo radica en la jurisdicción ordinaria.
LA IMPUGNACION: Inconforme con la decisión anterior, el accionante presentó escrito impugnatorio apartándose de las consideraciones tenidas en cuenta para denegar el amparo solicitado, advirtiendo que acude a este mecanismo como transitorio para evitar un perjuicio irremediable, y solicita nuevamente una inspección a las hojas de vida de los compañeros que han sido despedidos, en su criterio, por pertenecer al sindicato.
En el mismo sentido afirma, que la empresa accionada ha tomado replesarias en su contra por haber intentado esta acción, pues lo tienen aislado de sus compañeros. CONSIDERACIONES: El fallo impugnado será confirmado por las siguientes razones: 1o. Si bien la acción está está dirigida contra un particular, frente al cual el accionante se encuentra en situación de subordinación, en los términos previstos en el artículo 42.4 del Decreto 2591 de 1991, como bien se anotó en el fallo de primer grado, la tutela no puede intentarse sobre meras especulaciones o temores subjetivos como los que aduce el aquí petente, por el contrario, debe basarse en situaciones reales que impliquen o bien la vulneración de derechos fundamentales, o la amenaza inminente de los mismos, que impliquen tomar medidas tendientes a evitar que éstas se concreten. 2o.
De conformidad con las pruebas allegadas al expediente, incluyendo la propia declaración del accionante en particular, la empresa Mineros Nacionales S.A., no le ha impedido ni obstaculizado su derecho a la libre asociación sindical, ni mucho menos ha variado las condiciones de trabajo, pues sobre el punto contesto: “En lo personal a mi no me han deteriorado esas condiciones de trabajo, pero a mis compañeros sí ” lo que permite suponer que funda sus temores en los despidos de que han sido objeto algunos de sus compañeros, que en este caso, no puede hacerse extensiva a su situación personal, no solo porque actúa a nombre propio y no en virtud de agencia oficiosa, sino porque de haberse presentado en las personas que cita como víctimas de persecución sindical, son ellos los llamados a intentar las acciones legales pertinentes por la vía ordinaria.
Además, tampoco se presentan los requisitos de, urgencia e inminencia de sufrir un perjuicio irremediable que justifiquen la necesidad de la tutela como mecanismo transitorio. 3o. Lo anterior, demuestra la improcedencia, no solo de la tutela incoada, sino de la prueba solicitada por el accionante, como que la inspección hace referencia a hojas de vida y contratos de personas ya desvinculadas de la empresa accionada, de cuya mayoría, aportó la documentación correspondiente a las razones por las cuales les fue cancelado el contrato de trabajo.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1o. Confirmar el fallo impugnado. 2o. En firme esta decisión, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3o. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA JORGE A. GOMEZ GALLEGO CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Tutela 3502 A/ Luis Fernando Ortiz Duque �PÁGINA � �PÁGINA �6� Tutela 3502 A/ Luis Fernando Ortiz Duque